Aplicación del impuesto de sucesiones a determinados contratos sucesorios

AutorCarmelo Agustín Torres/Jaime Agustín Justribó
CargoNotarios
Páginas83-88
I Efectos de las consultas vinculantes

Las consultas tributarias vinculantes aparecen reguladas en la nueva Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre, cuyo art. 89 se transcribe suficientemente:

1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

(...)"

Los órganos de la Administración encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las constatas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

4. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en la aplicación de los criterios manifestados en la contestación

.

Además hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 47.2.a de la Ley 21/2001 de 27 de diciembre conocida como de cesión de tributos a las CCAA, según el cual:

No son objeto de delegación las siguientes competencias:

a) La contestación de las consultas reguladas en el art. 107 de la LGT salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias ...

.

De hecho la DGT catalana viene resolviendo con carácter informativo (no vinculante), y al amparo de lo previsto en el art. 34.1.a de la LGT (derecho de los obligados tributarios a ser informados y asistidos por la Administración Tributaria sobre el ejercicio

sobre sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias), consultas que hacen referencia a la aplicación de casos concretos de la normativa estatal ya que la Resolución vinculante en estos casos corresponde a la Dirección General de Tributos de la Administración del Estado.

La doctrina reciente en esta materia expuesta y sintetizada por Manuel Garrido Mora en el n° tres del año 2005 de la revista Impuestos tiene cierta coincidencia en afirmar que:

  1. Las consultas tributarias no son disposiciones interpretativas porque responden a un fundamento distinto. La consulta tributaria no se vincula a la interpretación genérica y abstracta de la norma sino a la aplicación de los tributos por los obligados tributarios solucionando dudas concretas. Así la consulta tributaria actúa en el campo de la gestión de los tributos.

  2. El efecto vinculante de la consulta tributaria se aplica a los órganos y entidades de la Administración Tributaria.

  3. El acto a través del cual se contesta a una consulta tributaria no puede ser considerado como acto administrativo susceptible de recurso. Como ya hemos visto el art. 89.4 de la LGT establece que el recurso procederá solo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.

II La resolución de la dirección general de tributos de 23 de marzo de 2005

La DGT estatal ha contestado en 23 de marzo de 2005 la consulta vinculante VO-508 que por su interés transcribimos literalmente a continuación:

La consultante está estudiando la conveniencia de acogerse a la institución del Derecho Civil de Baleares denominada "finiquito de legítima" regulada en el art. 77 del Decreto Legislativo 79/1990, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en relación con la adquisición de un inmueble, propiedad de su padre.

Cuestión planteada:

Si le resultan aplicables al "finiquito de legitima" las reducciones previstas en el art. 20.2 de la Ley del ISD, al ser un pacto sucesorio, y por tanto, un título sucesorio. Si, para determinar la base imponible del finiquito de legitima, resulta adicionable el ajuar domestico en los términos del art. 15 de la Ley del impuesto.

Contestación:

En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro...

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