Sucesiones

AutorP. C. L.
Páginas197-218

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Comunidad hereditaria

Herederos de doña F. M. M. contra «Empresa San H., S. L.» Sentencta de 17 de marzo de 1969).

Reitera la doctrina de que cualquiera de los partícipes pueden comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, ya para ejercitarlos, ya para defenderlos, y cualquiera de los herederos puede ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al difunto.Page 198

Fiducia sucesoria ordenada en capitulaciones altoaragonesas Principio «standum est chartae». Costumbre foral. Artículos 29 y 58 del apéndice foral aragonés, 1.281, 1.282, 1.287 y 1 301 del Código civil (Sentencia de 20 de marzo de 1969)

Dispuesto en capitulaciones altoaragcmesas, que, para el caso de morir ambos cónyuges con descendencia sin haber dispuesto de sus bienes, lo harán en su nombre un pariente consanguíneo más cercano de cada uno, y el señor cura párroco, por unanimidad o mayoría, es nula de pleno derecho la designación de heredero, hecha a falta de uno de los llamados a intervenir, cuyas facultades son personalísimas y no delegables.

La costumbre, a efectos de casación, es una pura cuestión de hecho que es necesario probar.

El artículo 1 301 del Código civil se refiere a la anulabihdad, no a la nulidad absoluta cuya acción es imprescriptible.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, que, a su vez, había revocado la del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, conforme a las siguientes consideraciones, de las que se desprenden los hechos litigiosos:

Que la cuestión de fondo propiamente dicha a que se refiere el recurso, arranca de las referidas capitulaciones matrimoniales hechas el 23 de marzo de 1968, a la usanza del Alto Aragón y al amparo de su Derecho privativo, en las que después de determinar el régimen jurídico del matrimonio desde el punto de vista patrimonial, se preceptuaba acerca de la sucesión mortis causa de los contrayentes, diciéndose en el paito cuarto que « ..si alguno de dichos futuros cónyuges falleciese dejando sucesión y sin disponer de sus bienes, dispondrá en nombre del que asi muera el que de ambos sobreviva con un pariente consanguíneo más cercano de cada uno; y si los dos fallecieren sin disponer de sus bienes dejando sucesión, dispondrán en su nombre sus citados parientes y el señor Cura, que lo sea de la Puebla de Mon, juntos o en su mayoría en ambos casos y para el objeto de nombrar herederos al hijo o hija del contrayente que considere mas conveniente para la casa y familia...», cláusula ésta cuya ejecución y cumplimiento tuvo lugar cincuenta años más tarde y exactamente con la escritura de capítulos matrimoniales de una de las hijas de los dichos otorgantes -que es precisamente la que ahora aparece como recurrente- el día 17 de diciembre de 1958 a cuyo favor se luzo la institución de heredero al darse el segundo de los supuestos que aquella contemplaba, o sea. el de que ambos esposos falleciesen con sucesión, pero sin haber dispuesto ninguno de ellos, de sus bienes, institución y consiguientes capitulaciones que fueron impugnadas a través del correspondiente juicio declarativo, en razón a que en el acto de otorgamiento referido, no intervino pariente alguno de la rama de la madre, porque aquel a quien correspondía renunció a ello exnresamente, concurriendo tan sólo el Cura párroco ya citado y un pariente de la parte de la madre, que sin embargo tenía un hermano mayor que él en edad, argumentos impúgnatenos que no triunfaron en primera instancia, pero que prosperaron completamente en la apelación interpuesta en la forma que contiene la sentencia recurrida.Page 199

Que como fácilmente puede deducirse, los problemas que plantea la indicada cuestión de fondo son fundamentalmente dos: Uno, primero, consistente en saber si para llevar a cabo la designación de heredero por los fiduciarios establecidos, era preciso que interviniesen los tres que decía la escritura inicial, o bastaba por el contrario, con la presencia de una simple mayoría; y otro, segundo, relativo a si al hablarse del pariente consanguíneo mas cercano se quiere aludir a cualquiera que estuviese en el mismo grado de parentesco o dentro de este, caso de existir varios, debería entenderse llamado el de más edad: problemas ambos de estricta hermenéutica contractual, conducente a averiguar la verdadera voluntad de los instituyentes que gozaban de plena libertad de manifestación al respecto en el Derecho Aragonés en la época en que se realiza, en virtud del clásico principio Standum est chartae, que después se mantuvo para esta materia en el articulo 29 de Apéndice foral de 1925 donde aquella libertad no tiene en realidad otros límites que los relativos a los derechos atribuidos con carácter forzoso por la Ley y los que el propio testador establezcan, siempre que no sean imposibles ni contrarios al Derecho natural y que ha llegado también a la vigente Compilación del Derecho civil de Aragón, de 8 de abril de 1967, según se desprende del contenido del título cuarto de su libro segundo; interpretación que necesariamente habrá, de efectuarse utilizando las reglas estabecidas en el Código civil, en especial las del artículo 1.281, que tiene carácter previo y preclusivo respecto de los siguientes preceptos, ya que 6i el tenor literal es claro y no ofrece dudas sobre la intención de los contratantes, se deberá estar al mismo sm que el empleo del procedimiento del artículo 1,285! que el recurrente cita como infringido, aunque no expresó el concepto de la infracción-pueda tener lugar en primera línea, puesto que está establecido sólo para «juzgar de la intención» si ésta no es indubitada, como tampoco puede serlo el del 1.287-también alegado por el escrito de recurso con idéntico defecto procesal que el anterior-, salvo en el caso a que el mismo se refiere, de que existan ambigüedades que haya que interpretar.

Que en el presente supuesto y según puso de relieve la sentencia recurrida, los términos del discutido pacto de 1908, son claros y terminantes en relación con los dos puntos antes relatados expresando, sin duda del menor género, la auténtica voluntad de los que la otorgaron y ello es así porque si de un lado se dice que, dándose los requisitos que allí se mencionan-fallecimiento de los testadores con sucesión y sin haber dispuesto de sus bienes habrán de ser un pariente consanguíneo por cada rama familiar y el cura párroco del lugar los que dispondrán acerca de la designación de heredero, es incuestionable que se está indicando que serán estas tres personas quienes tendrán que decidir, decisión que se permite, que sea por junto-es decir, por unanimidad-o por mayoría, pero siempre en relación con la intervención de los tres, pues no se habla de asistencia, sino de disposición, en contra de lo cual va abiertamente la idea de una simple concurrencia de dos de los designados, cual en este caso sucedió, y pretende justificar el recurrente, porque nunca habrán podido estar en condiciones de disponer por mayoría si son sólo dos los mtervinientes, interpretación literal que se confirma con la teleológica, habida cuenta de la materia a tratar por aquellas personas designadas y el carácter de fiduciarios que se les atribuye a modo de personas de confianza que imprimen al nombramiento un sello personalisimo ajeno por completo a la posibilidad de delegación o sustitución en la representación concedida; del mismo modo que el resto de los llamamientos, en el sentido de que lo fuesen los parientes consanguíneos más cercanos de cada uno no puede significarPage 200 nunca que pueden serlo cualquiera de los más cercanos indistinta o indiscriminadamente, sino sólo uno de ellos, con rigurosa evitación de una posible concurrencia de varios, con el inevitable problema de la competencia personal de cada uno de ellos, que no puede ser interpretado, sino en el sentido de que tendrá que ser el más cercano entre todos prefiriéndose al de más edad si existen dos o más que lo sean del mismo grado a la manera como utilizando el medio del artículo 1.287 del Código civil, antes mencionado constante el Tri bunal a quo recordando que ese mismo fue el criterio tenido en cuenta por la antigua costumbre aragonesa de que se hizo eco, después el Proyecto de Apéndice foral de Franco y López, recogiendo una doctrina y práctica que han llegado inalteradas a la actual Compilación de 1967 en cuyo artículo 20 se dice que para la formación de la Junta de Parientes allí...

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