Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1390-1396

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Acciones de petición de herencia y de petición de legitima- sus diferencias Prescripción. Legitima aragonesa. Heredero aparente. Artículos 30, 32, 33 y 35 del Apéndice Foral Aragonés, y 192, 1.016 y 1.021 del Código Civil (Sentencia de 23 de diciembre de 1971)

La prescripción de la a. p. h. comienza no desde la muerte del causante, sino desde que el heredero aparente exterioriza su intención de poseer por sí los bienes hereditarios.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, conde de Borrajeiros, declara no haber lugar al recurso por infracción de Ley interpuesto por la partePage 1391 demandada y apelada contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, estableciendo la siguiente doctrina:

Considerando que en el primer motivo del recurso, amparado en igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la supuesta violación del artículo 33 del Apéndice Foral de Aragón, vigente cuando ocurrieron los hechos base del pleito, cuyo pleito dispone que «el plazo de prescripción extintiva de las acciones de los herederos forzosos dimanados de su legítima será el de cinco años»; en tesis de los recurrentes, el derecho cuya realización se pretende por los actores, teniendo en cuenta lo que éstos alegan en el fundamento III de su demanda, no es otro que el que les corresponde como hijos de don A. V. L., con arreglo a los artículos 30 y 35 del aludido Apéndice, no importando a la verdadera naturaleza de la acción ejercitada que haya que remover los obstáculos que supongan los títulos cuya nulidad postulan, sin que la acción se dirija a la apertura de la sucesión intestada como medio de obtener su derecho los herederos legitimarios, sino que lo que cuenta para calificar la acción-dicen dichos recurrentes-es el derecho de cuya realización se pretende y el título como base al cual se actúa; el derecho que se" pretende es que, por el camino de la sucesión intestada de don A. V. L., se declare herederos del mismo a las personas que se designan en el apartado tercero del suplico de la demanda, es decir, a quienes, con arreglo al artículo 30 del mencionado Apéndice, tienen la condición de herederos forzosos, y el título que ampara la realización de este derecho-insisten-es el derivado de su condición de herederos legitimarios, toda vez que el causante, según los demandantes, falleció sin haber dispuesto mortis causa de los bienes en favor de ninguno de sus hijos; el hecho de que los actores sean herederos abintestato del causante para los recurrentes no excluye su cualidad de herederos forzosos, aunque les amplíe su cuota, y para tales recurrentes, el invocado artículo 33 no establece distinción entre acción de petición de herencia y acción de peLición de legítima, abarcando a una y otra cuando se trate de problemas litigiosos entre herederos forzosos, que afectan a sus derechos legitimarios, que es precisamente lo que-según dichos recurrentes-sucede en el presente caso, en que unos hijos del causante reclaman a otros, previa la nulidad de determinados títulos, los derechos hereditarios a la sucesión del padre, que es el caso contemplado en ei artículo 32 del Apéndice, por lo que concluyen era de aplicación el plazo de prescripción del artículo 33 del repetido Apéndice.

Considerando que realmente este motivo plantea una cuestión relativa a cuál sea la naturaleza de la acción ejercitada en el pleito, pues mientras para los recurrentes es la acción de legítima, que a los herederos forzosos confiere el artículo 33 del Apéndice Foral Aragonés, que, por tanto, prescribe a los cinco años; en cambio, para la sentencia impugnada y para los demandantes recurridos, es la acción de acíio petitio hereditatis, con plazo prescriptivo de treinta años, y cuyo momento inicial para el cómputo de éi no se produjo por la muerte del causante, sino por el acto en que el heredero aparente, que se titula «único instituido», exteriorizó de manera ostensible y solemne su carácter de poseedor de la herencia en concepto de dueño único y exclusivo de ella.

Considerando que quien se arrogue la cualidad de heredero de una persona puede ejercitar no sólo las acciones singulares que correspondían al causante en vida, como si fueran propias del difunto, sino que también puede ejercitar aquellas que sin corresponder a dicho causante surgen como consecuencia del título sucesorio...

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