Sucesiones

AutorF. C. T.
Páginas805-821

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Legitima foral vizcaína Parientes tronqueros. Nulidad parcial de la institución de heredero. Subrogación real. Artículos 6, 10, 21, 22 número 4 y párrafo final; 23; párrafos l.° y 3.°; 27 y 57 de la Compilación vizcaína y 4.°, párrafo 1º., 675; párrafo 1-°. 813, párrafo 1.° y 814; párrafo 1.°, del Código civil (Sentencia de 17 de febrero de 1970)

El dinero obtenido por el ejercicio de la saca foral no se subroga en lugar de la raíz vendida y, por tanto, no es troncal.

La enajenación onerosa de bienes troncales a quienes no \sean parientes tronqueros es anulable, a diferencia de la enajenación gratuita, que es nula.

Las normas que rigen la reserva troncal no pueden interpretarse extensivamente.

Hechos

Don M. L. B.. vizcaíno, vende sin previo llamamiento en escritura de 7 de diciembre de 1960 bienes inmuebles troncales, consistentes en la casería O. y pertenecidos y la heredad del monte S., a don I. A. E., con el que no le unía parentesco alguno y es uno de los dos demandados en el pleito actual.

Los primos carnales del vendedor, don V. L M. y don J. L. G., demandantes en este litigio, ejercitan, como parientes tronqueros del vendedor, su derecho de preferente adquisición conforme al artículo 57 de la Compilación, siguiéndose la vía judicial, y por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de Guernica de fecha 24 de noviembre de 1962 se declara la nulidad de la venta, ,y la adjudicación de la raíz vendida a favor de dichos panentes por su justa valoración que se fija pericialmente en 500.000 pesetas, cifra que coincide con. el precio confesado como real por el comprador, otorgándose la correspondiente escritura de compraventa.

Dentro del año siguiente a la venta y después de instado su derecho de preferente adquisición por los tronqueros, pero antes de llevarse a ejecución la sentencia, muere el vendedor don M. L. B. bajo testamento notarial otorgado en la misma fecha que la escritura de compraventa, 7 de diciembre de 1960, en el que instituye único y universal heredero al extraño don L. U. A, que es el otro demandado en el presente juicio.

En ese momento, los parientes tronqueros don V. L. M. y don .1. L. G., que habían ejercitado el derecho de preferente adquisición respecto a los bienes xaíces vendidos por el causante, demandan en juicio declarativo al comprador, don I. A. E. y al heredero, don L. U. A., pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la Institución de heredero a favor de éste en cuanto la misma afecte a los bienes troncales del testador vendidas a don I. A. E. y en lugar de los cuales debe entenderse subrogado su verdadero valor, que no es el de 500 000 pesetas, sino el de 978.337,50 pesetas, cantidad ésta que debe distribuirse entre los parientes tronqueros del causante (los dos actores, apelados y recurrentes y otros cuatro más que no litigan) por partes iguales.

Se da la particularidad que fue la parte demandada en el procedimiento sobre nulidad de la compraventa al efecto del ejercicio del derecho de adquisición preferente, la que instó la ejecución de la sentencia hasta que se otorgó. la escritura de venta a favor de los hoy actores.Page 806

Por el Juzgado de Primera Instancia de Guernica se dictó sentencia estimando en todas sus partes la demanda, declarando nulo el testamento en la parte en que la institución de heredero pudiera afectar a los bienes troncales del testador, derivados de la ejecución de la sentencia dictada por el propio Juzgado en el juicio de nulidad y saca foral de tales bienes, por lo que se abre la sucesión intestada sobre tales bienes troncales en favor de los herederos parientes tronqueros del causante.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos revoca la sentencia del Juzgado y desestima totalmente la demanda absolviendo a los demandados.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros. rechaza la pretensión fundamental del recurso de casación, consistente en «que por el mecanismo de la acción de nulidad vuelve a la masa hereditaria, como consecuencia del ejercicio del derecho de saca, el precio, que tiene en este caso la condición de bien hereditario comprendido dentro de la herencia forzosa, a la que se refiere el articulo 22 de la Compilación vizcaína, bien que por otra parte tiene el mismo tratamiento jurídico que el bien raíz, como ocurre con las indemnizaciones que sustituyen a los bienes inmuebles, aunque se trate de cantidades en dinero, según disponen expresamente en nuestro ordenamiento jurídico los artículos 109 y 110 de la Ley Hipotecaria. Que esto es algo que al parecer no tiene en cuenta la resolución recurrida, dictada toda ella bajo la preocupación de que antes del testamento se vendieron los bienes raíces y que como estos bienes raíces fueron pagados con dinero, el dinero ya no es bien mueble (stc en la copia), lo cual será más o menos discutible pero inadmisible jurídicamente hablando. Que el dinero cuando constituye una indemnización concedida o debida al propietario de bienes inmuebles por razón de los mismos, o es producto de una expropiación, que, en definitiva, y desde un ángulo privativo es una compraventa forzosa, sigue el mismo régimen jurídico que el bien inmueble al que sustituye. Que Ja sentencia del Juzgado de Guernica con una gran precisión técnica en sus considerandos 5.° y S.°, recoge perfectameinte esta tesis, que equivocadamente revoca la sentencia de la Audiencia». Y también desestima, como «cuestión nueva», el motivo articulado con carácter alternativo y subsidiario a cuyo tenor «es indudable que además el testador se produjo con indudable íraude de Ley, por lo que el testamento es nulo en cuanto forma parte de una conducta que tuvo como único designio y propósito burlar los derechos legitimarios de los parientes colaterales tronqueros, como se desprende al vender sus bienes de abolengo y simultáneamente y con el número siguiente del protocolo ante el mismo Notario otorgar testamento; primero vendía los bienes troncales, para luego y una vez convertidos en dinero, instituir heredero universal al señor U.».

Nuestro más Alto Tribunal establece «que es premisa necesaria para la resolución del recurso planteado el estudio de la institución de la reserva troncal vizcaína y derechos que la compilación de tal derecho foral concede a los parientes tronqueros así como las limitaciones de disposición respecto a cierta clase de bienes a que sujeta al vizcaíno y al efecto el artículo 9° de la compilación define como bienes troncales con relación a la línpa colateral, única que resulta interesada en el supuesto contemplado, los bienes raices satos en el Infanzonado que hayan pertenecido al tronco común del heredero y del causante de la herencia; respecto de tales bienes, el vizcaíno, existiendoPage 807 parientes tronqueros no puede disponer a título gratuito más que a favor de éstos (artículo 10) y si dispone de ellos a título oneroso ha de cumplir las formalidades establecidas en el artículo 52, pues de no hacerlo así, los pa¿ rientes tronqueros pueden instar, dentro del plazo y condiciones marcados en el artículo 57, la nulidad de la venta para que se les adjudiquen poi su justa valoración ejercitando el derecho de saca.

Que limitado al plazo de un año a contar de la inscripción en el Registro o en otro casa desde que tuvieron conocimiento de la venta, el válido ejercicio por los parientes tronqueros del derecho de saca, quedando perfecta la compra-venta realizada, si dentro del mismo no ha sido ejercitada, es evidente que aquella es meramente anulable y sólo en el sentido de dar efectividad al preferente derecho adquisitivo de los tronqueros, puesto que el bien raíz enajenado no vuelve a ingresar en el patrimonio del vendedor.

Que de las reglas que rigen la institución de la reserva troncal vizcaína; señaladas en los Considerandos anteriores se desprende claramente la finalidad de tal institución que no es otra que impedir la. disgregación del patrimonio inmueble de la familia vizcaína, estableciendo para ello las limitaciones imprescindibles al derecho de propiedad, más únicamente las que tienen tal carácter, por lo que, en forma alguna pueden ser objeto de interpretación extensiva las legalmente establecidas.

Que sentado, lo anterior han de ser forzosamente desestimados los des primeros motivos del recurso en que, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 se denuncia respectivamente la violación de los artículos 21 y 22 de la Compilación, este segundo en su número 4.° y ambos en el último párrafo e interpretación errónea de los 6. 10 y 57 en relación, con los 21, 22, párrafos 4.° y último, 23 párrafos 1.º y 3.° y 27 párrafo 2.°, todos de la Compilación y 813 párrafo 1.º y 814 párrafo 1.° del Código civil, ya que para fundamentar dichas infracciones se parte del inexacto supuesto de que al fallecer el testador existían bienes troncales, cuando en realidad, estos habían pasado a formar...

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