Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas150-193
Sentencia de 7 de febrero de 1967 -Testamento en peligro de muerte. Capacidad del testador. Su valoración, como cuestión de hecho, corresponde al Tribunal «a quoit. Artículos 662, 663, número 2.a, 664, 666, 700 del Código civil

El Tribunal Supremo, siendo ponente el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, confirma la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena, en base a los siguientes razonamientos:

Que por ser el objeto de discusión en las actuaciones que dan lugar al presente recurso de casación, la validez de un testamento otorgado en peligro inminente de muerte, del que se impugna la capacidad mental de la persona que lo otorgó, es necesario-como declara la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1966-partir de las normas contenidas en el Código civil que con carácter genérico regulan la materia, de las cuales resulta que, según el artículo 662, "pueden testar todos aquellos a quienes la Ley no lo prohibe expresamente", que se complementa a estos efectos con lo establecido en el número 2.° del 663, a cuyo tenor "están incapacitados para testar, los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio", regla ésta que debe ponerse en relación con lo preceptuado en el 664, según el que "el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido", y en el 666, donde decide que "para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento", reglas todas ellas que, como ya dijo la jurisprudencia de esta Sala-especialmente en las sentencias de 18 de diciembre de 1958 y 19 de enero de 1960-, implican una cuestión de hecho, cuya valoración es de la competencia exclusiva de la Sala sentenciadora, a cuya apreciación ha de estarse, sin que contra ella pueda prevalecer otra impugnación que la( fundada en el número 7.º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando los preceptos legales infringidos referentes a la prueba, si se alegare error de derecho, o los actos o documentos auténticos reveladores de la evidente equivocación del juzgador al apreciar la prueba, si el alegado error es de hecho.

Que en el caso de autos, declarado por el Tribunal a quo como resultado de un ponderado y conjunto análisis probatorio, que los antecedentes relativos a las facultades mentales de la testadora, con referencia a los cuales la prueba testifical, unánime y conteste practicada a instancia de la parte actora, acredita un evidente extravío psíquico, concretado en un largo periodo dePage 151 tiempo que abarca casi su vida entera-aunque permanezca en la nebulosa su estado de razón en la niñez-, en numerosas acciones anormales que van desde hacer le instrucción con una escoba, hasta reirse a carcajadas en la Iglesia, pasando por decir que todo lo que se alcanzaba con la vista era el marquesado y ella era la marquesa, aseverativa de que aquélla no estaba en su cabal juicio, hasta el extremo de merecer el calificativo de "loca de la Puente", con que se la conocía, probanza ésta no destruida con virtualidad bastante por los testigos propuestos por el demandado, que incluso reconocen la existencia de tal apelativo demencial, así como el hecho también revelador de que nunca vieran a la testadora verificar ninguno de los actos normales en la vida de relación, sobre todo en la rural, tales como realizar pagos o cobros, compra o venta de artículos, etc., por lo que la presunción juris tantum, favorable a la capacidad para testar de toda persona que no ha sido declarada judicialmente incapaz, cede en este caso por la prueba cumplida y convincente en contrario, desplegada e,n el procedimiento (Considerando 2.° de la Audiencia), el motivo 5.°, al amparo del número 7.° del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas con violación del artículo 662 en relación con el 666 y 1.250 del Código civil, que no puede prosperar por no tener ninguno de los preceptos invocados el carácter de normas de valoración de prueba, como sería necesario para que en ellos pudiera fundarse el error alegado.

Que la firmeza en casación de los hechos declarados probados acarrea la inexcusable desestimación del motivo primero, máxime cuando la ausencia de Notario-por cierto, tampoco justificada-priva al testamento de la presunción derivada de la fe notarial, en cuanto a la capacidad de la testadora, corriendo la misma suerte el motivo segundo, ya que al estimar...

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