Sucesiones

AutorFrancisco Catro Lucini
Páginas835-900

Page 835

A) Acciones
a) Acción de petición de herencia

a') Sus caracteres. Diferencia de la reivindicatoría Legitimación. Sentencia de 7 de enero de 1966.

b') Su nacimiento y prescripción. Sentencia de 7 de febrero de 1966. Artículos 192, 195, 1.016 y 1.021 del Código civil.

Sentencia de 7 de enero de 1966

HECHOS.

El Juzgado de Primera Instancia de Caspe declaró en 1960 herederos ab iniestato de A. B. N., fallecido el 5 de octubre de 1945 en Chiprana, a sus cinco hijos, hoy demandados, P., E., T., A. y F., y a sus cuatro nietos, actuales demandantes. J., D., A. y M., representando a su madre, quienes reclaman los bienes hereditarios correspondientes a aquéllos. Se trata, pues, del ejercicio de la acción de petición de herencia por unos coherederos frente a otros.

Entienden los actores que los bienes relictos deben dividirse en seis partes iguales, correspondiéndoles una de ellas, a cuya pretensión se oponen los demandados alegando que los bienes fueron distribuidos por el causante en vida entre sus seis hijos y que los otros bienes que señalan eran propiedad exclusiva de la segunda esposa del causante, madre de los demandados y madrastra de la madre de los demandantes.

El señor Juez de Primera Instancia de Caspe estimó parcialmente la demanda declarando que pertenece a los actores la sexta parte indivisa de los bienes que se especificaba y la doceava parte indivisa de otros bienes (comunes) que asimismo determinaba, mientras que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza estimó en parte el recurso de apelación formulado por los demandados.

Interpuesto recurso de casación por ambas partes, el Tribunal Supremo los rechaza en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Federico Rodríguez Solano y Espin.

A estos efectos interesa el motivo primero del recurso interpuesto por laPage 836 parte demandada y apelante, «por aplicación indebida de los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Código civil y violación del artículo 348 del mismo Código civil; alegando que aunque nuestro Código civil no regula la acción de petición de herencia, no hay duda de que persiste en nuestro Derecho, haciendo alusión a ella los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Cuerpo legal citado...; la doctrina ha exigido que se den las siguientes circunstancias para que pueda hablarse de la existencia de la acción de petición de herencia: 1° Que el reclamante invoque para fundar la acción su título de heredero. 2.°Que la acción se dirija contra quien posea todos los bienes hereditarios o parte de ellos, a título de heredero del mismo causante o sin invocar titulo alguno. 3.° Que se persiga como finalidad la restitución de tales bienes y no sólo el reconocimiento o constatación de la cualidad de heredero en el reclamante. Que estas circunstancias diferencian la petición de herencia de otras acciones como la reivindicatoría, que tiende a la recuperación de uno o más bienes del reivindicante mediante prueba de la propiedad de los mismos. En la demanda que se formuló... se reclama de una forma determinada una relación de bienes que se decía pertenecieron a don A. B. N., pero que se encontraban en poder de los hermanos B. R., solicitándose la propiedad de los mismos; en tal caso, la acción que se pretendía ejercitar no era la de petición de herencia, por la que el reclamante, fundado en su título de heredero, reclamase todos los bienes hereditarios dejados por el causante como una universalidad de bienes, sino que se discutía la propiedad de determinados bienes de los que se hallaban en posesión los hermanos B. R., en virtud del título que los demandantes no precisaban; la acción ejercitada era, por tanto, la reivindicatoria...»

El Considerando V rechaza este motivo manifestando que «la actio petüio hereditatis, implícitamente reconocida en los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Código civil, por su carácter universal y finalidad dirigida primordíalmente a la obtención del reconocimiento de la cualidad de heredero, difiere de la reivindicatoría regulada en el artículo 348 del mismo Cuerpo legal, pero no por eso deja de servir de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común, la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio (pro heredere possesor) o sin derecho alguno (possidens pro possesore) retenga en su poder el demandado, aspecto material que envuelve cierta coincidencia entre ambas acciones, y siendo ello asi es indudable que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada y que no se han desvirtuado en esta fase del proceso, concurren en el presente caso cuantos requisitos exigen la legislación y la jurisprudencia de esta Sala para el éxito de las mismas, con lo que, aun cuando prosperase el motivo, la resolución que habría de pronunciarse sería idéntica a la adoptada por el Tribunal a quo y la casación carecería de resultado práctico».

Sentencia de 7 de febrero de 1966.

El Tribunal Supremo, en ponencia del Magistrado don Francisco Bonet Ramón, viene a declarar que la acción de petición de herencia nace, en el supuesto en que resulta aplicable el artículo 195 del Código civil, a favor de los herederos a partir del momento de la declaración de fallecimiento y con efectos desde éste, de suerte que el plazo de prescripción de dicha acción noPage 837 comienza a contarse sino desde el momento en que se declare ocurrido el fallecimiento.

COMENTARIO.

No cabe duda sobre la vigencia en nuestro Derecho de la acción de petición de herencia (en adelante, a. p. h.j, regulada por el artículo 275 de la Compilación catalana y a la que aluden los artículos 192, 1.016 y 1.021 del Código civil, sobre cuya naturaleza se han mantenido tantas opiniones como sobre la naturaleza del derecho hereditario, en cuanto se participe de la idea de correlación entre acción y derecho protegido por ella. Descartando las tesis de la naturaleza real (Planiol, Josserand, Messineo, Betti), personal (Pillet, Nicolo), mixta (Baudry-Lacantinerie, Rosel y Mentha) y de estado, en cuanto dirigida a hacer valer el estado que entraña la cualidad de...

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