La sucesión en el título nobiliario: El estado actual en la práctica de los tribunales

AutorJavier Larena Beldarrain
Cargo del AutorDoctor Encargado de Derecho Procesal Universidad de Deusto
Páginas153-168

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1. Estado actual de la cuestión

Como nos recuerda el profesor JIMÉNEZ ASENJO, el origen de las dignidades nobiliarias ha sido siempre la magnanimidad del monarca. Esto se justifica por la antigua doctrina política conforme a la cual el origen del poder Real no es otro que la misma gracia de Dios1.

Tal facultad fue empleada por los Reyes como una forma más de manifestar su grandeza, a través de la creación de títulos, gracias y honores que, al constituir una clase social beneficiaría, como era el caso de la llamada nobleza o aristocracia, sirvió para contribuir al mantenimiento del trono como un elemento fundamental dentro de un sistema social en el que grupos como los referidos constituían, sin duda alguna, un colectivo ciertamente interesado en su mantenimiento y, en la medida en que fuese posible, en su perpetuación.

Ahora bien, no solo los regímenes monárquicos estaban caracterizados por la difusión de tales privilegios y distinciones, sino que algunos sistemas legislativos optaron por reconocer también ciertas prerrogativas monárquicas al propio Estado -aún siendo incluso en algunos casos contrarios al régimen Real- entre las que se encontraba la concesión de títulos y dignidades nobiliarias2.

Por otra parte, es comúnmente conocido que la sucesión mortis causa supone, a todos los efectos, la sustitución de una persona por otra, por causa del fallecimiento de la primera, en lo que a la titularidad de sus derechos y obligaciones respecta.

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Si tratamos de subsumir en esta concepción la institución de la sucesión nobiliaria, nos encontraremos con que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, que implica un modo ciertamente peculiar y exclusivo de transmisión de las dignidades y títulos de nobleza. Es, por tanto, una forma atípica de alcanzar la posesión de aquello que estrictamente no puede ser objeto de aprehensión, división u ostentación por varias personas al mismo tiempo. De ahí que, como bien señala la profesora GIL RODRÍGUEZ DE CLARA, "los criterios de sucesión son exclusivos y excluyentes; exclusivos, de esta figura jurídica; y excluyentes, pues su posesión discrimina su ostentación frente a terceros con inferior derecho"3.

Pues bien, centrándonos en la cuestión más candente que a afecta a esta institución sucesoria, nos encontramos con que la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios, ha supuesto la supresión del principio de preferencia del varón sobre la mujer en tal sucesión de los títulos nobiliarios, al entender que resulta absolutamente incompatible el principio de masculinidad o, en definitiva, de preferencia del varón, con una sociedad como la actual en la que es incuestionable la participación de la mujer en la vida social, política y económica4.

Efectivamente, la disposición referida reconoce expresamente que las normas reguladoras de la sucesión en lo que a los títulos nobiliarios respecta, proceden de una época histórica "en que la nobleza titulada se consolidó como un estamento social privilegiado, y contienen reglas como el principio de masculinidad o de preferencia del varón, sin duda ajustadas a los valores del antiguo régimen..."5.

De este modo, la disposición de 2006 rompe con la estructura y fundamenta-ción jurídica establecida hasta entonces en relación a la institución de la sucesión nobiliaria, ya que ésta no se difiere por derecho hereditario, sino por derecho de sangre.

La razón de tal ruptura quizá podamos encontrarla en el hecho de que apele a la naturaleza misma de la dignidad concedida, vinculándola nuevamente a la institución monárquica, como así se deduce claramente -sin ir más lejos- de la propia Exposición de Motivos de la Ley, en la que se refiere expresamente:

El principio de plena igualdad entre hombres y mujeres debe proyectarse también sobre las funciones meramente representativas y simbólicas, cuando éstas son reconocidas y amparadas por las leyes. Los sucesivos poseedores de un título de nobleza perpetuo se limitan a mantener vivo el recuerdo de un momento de

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nuestro pasado histórico. Es justo que la presente Ley reconozca que las mujeres tienen el mismo derecho que los varones a realizar esta función de representar simbólicamente a aquél de sus antepasados que, por sus méritos excepcionales, mereció ser agraciado por el Rey.

Todo ello supone que la apertura de la sucesión de títulos nobiliarios se produce una sola vez, teniendo así lugar con el acontecimiento de la muerte del fundador o primer poseedor de la merced en cuestión, ya que es a él a quien se sucede, en la medida en que constituye el tronco común de quien los sucesivos poseedores derivan, como no podía ser de otro modo, su derecho genealógico.

Se introduce así una modificación ciertamente sustancial en lo que al orden sucesorio respecta, ya que se impide así que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos. De este modo, una vez fallecido el poseedor legal de un título nobiliario, el orden sucesorio responderá en todo caso a criterios de primogenitura y representación, dando siempre preferencia a la línea anterior con respecto a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, no resulta admisible la discriminación por razón de sexo, aunque sí sea posible si nos atenemos a la edad6.

Efectivamente, la vinculación al tronco común de donde procede la dignidad, es la que determina que el título nobiliario se rija por las normas contenidas en él, de tal manera que, quien ostente en cada caso el mejor derecho nobiliario, adquirirá mortis causa la condición del título, cuyo contenido jurídico será configurado por la legislación sucesoria prevista por su fundador o por su creador7.

De este modo, se transmite la dignidad en cuestión a quien posea un derecho preferente sobre la misma, ya que así lo establece la Ley, no siendo por tanto la adquisición mortis causa producto de la condición de heredero, sino de la tenencia de la cualidad de óptimo poseedor.

La razón que justifica esta operación no es otra que la consideración de la sucesión nobiliaria como una institución semejante a la sustitución fideicomisaria, se tal manera que se llevarán a cabo tantas fases de apertura como sucesiones tengan lugar en cada caso.

La denominada "vocación sucesoria", tendrá así lugar a favor de todos los llamados a adquirir mortis causa un título nobiliario, dése el preciso instante del fallecimiento de su fundador. La llamada a suceder se concretará en la persona que en cada momento ostente un mejor derecho posesorio sobre el referido título.

El ofrecimiento a favor de tal sucesor con relación a los demás descendientes nobiliarios, constituye lo que comúnmente se conoce como la delación de la posesión nobiliaria, la cual queda diferida a la muerte de cada detentador del título.

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En este orden de cosas, resulta evidente que la efectividad de tal delación requiere el referido fallecimiento de aquél que detenta el título en calidad de fundador, ya que es así como acontece la apertura de la sucesión y el consiguiente nacimiento de un derecho sucesorio que adjudica a quien ostenta la condición de delado, su condición de sucesor con mejor derecho.

Al final de este proceso, tiene lugar la deseada adquisición de la posesión nobiliaria, para lo que se requiere que aquél llamado con mejor derecho para suceder en la merced, acepte el ofrecimiento y haga suyo el derecho sucesorio que configura el contenido del título nobiliario8.

Queda claro por tanto que, a pesar de su condición vincular, la sucesión nobiliaria es una auténtica sucesión, puesto que si bien el sucesor en el título no sucede al poseedor anterior sino que directamente lo sustituye, sí sucede al concesionario. Dicho de otro modo, no sucede al previo titular del bien, sino a uno primigenio que fue quien realmente constituyó el vínculo9.

2. Perspectiva doctrinal y jurisprudencial

Quizá la cuestión que desde una perspectiva doctrinal y jurisprudencial ha suscitado más polémica, ha sido la posibilidad de la aplicación retroactiva de la Ley 33/2006.

En este sentido, la Disposición Transitoria única inserta en dicha norma, establece que con respecto a los títulos nobiliarios concedidos con anterioridad a su vigencia, aquellas transmisiones que ya hayan tenido lugar no se reputarán inválidas por el mero hecho de haber sido efectuadas al amparo de la legislación anterior.

Asimismo, refiere igualmente la Disposición citada que si se pretendiese la rehabilitación de un título nobiliario vacante, se considerarán válidas las transmisiones efectuadas conforme a la legislación anterior hasta su último poseedor legal, con respecto del cual, y observando las previsiones de la norma vigente, habrá de acreditarse la relación de parentesco por parte del solicitante de la rehabilitación.

El aspecto más controvertido es el aludido en el apartado tercero de la referida Disposición Transitoria, a cuyo tenor se establece que la norma de 2006 se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha, en la que se presen-

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tó la originaria proposición de Ley en el Congreso. Se exceptúan, eso sí, aquellos expedientes en los que ya haya recaído sentencia firme con anterior a la entrada en vigor de la Ley actual.

A este respecto, el Tribunal Supremo estableció en su Sentencia de 3 de abril de 2008, que la Disposición Transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en la sucesión en los títulos nobiliarios, se refiere tanto a los...

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