La sucesión procesal

AutorJuan Burgos Ladrón De Guevara
CargoTitular de Derecho Procesal- Universidad de Sevilla
Páginas123-138
  1. INTRODUCCIÓN

    Como afirma Ramos Méndez “en el esquema clásico del status procesal de parte hay que tener en cuenta quien toma la iniciativa y contra quien, dada la estructura bilateral del proceso que se manifiesta en la posición de demandante y demandado, sino también quien es parte, y aquí la solución procesal viene dada por la legitimación que puede adoptar diversas modalidades, la propia, la extraordinaria y la de los intereses de grupo.

    Pues bien, a la determinación de quien debe litigar inconcreto responde nuestro proceso con la legitimación, donde existe una propia o directa del titular del derecho frente a una legitimación extraordinaria del sustituto procesal o del sucesor en el juicio”1.

    La directa es la que proviene de la titularidad de la relación jurídica deducida en el proceso, así el propietario es el único legitimado para reivindicar directamente la cosa o bien del que la posea. La extraordinaria es cuando indirectamente el ordenamiento jurídico admite que un sujeto capaz de ostentar derechos y obligaciones en esa relación jurídica debatida, actúe como parte en ese proceso concreto, compareciendo en juicio como interesado, bien en nombre del verdadero sujeto -titular en y de la relación jurídica- o en nombre propio haciendo valer derechos u obligaciones de titularidad ajena2.

    Hay que decir que la LEC anterior contemplaba la sucesión procesal de un modo tangencial por los antiguos arts. 9.4 y 9.7, limitándose a regular la incidencia de la transmisión del objeto litigioso o de la muerte o desaparición de alguna de las partes en el poder del procurador3. A diferencia de la nueva LEC que regula y sistematiza los diferente supuestos que pueden plantearse.

  2. DISTINCIÓN CON FIGURAS AFINES: REPRESENTACIÓN Y SUSTITUCIÓN PROCESAL

    Es necesario aclarar lo que en la práctica se confunden como fenómenos de análoga significación. Pues ¿es lo mismo representación voluntaria que sustitución procesal?, y ¿es lo mismo sustitución procesal que sucesión procesal?

    Nada mejor para clarificar estos conceptos que comenzar por lo que el TC4 ha indicado sobre la sucesión procesal, y tenemos que decir que ante todo parte de que interés legítimo es interés en sentido propio, cualificado o específico; ya que precisa que la legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese directamente en su contra y remite en su fundamentación al precisar esto a la STC 25/1989, de 3 de febrero, F.J. 1, y al ATC 1193/1988, de 24 de octubre5.

    Por esta razón, el proceso constitucional no se extingue necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se subrogan por vía de sucesión mortis causa sus herederos. Los presupuestos formales que permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción, aún desaparecido el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado son:

    1. litispendencia o existencia de un proceso;

    2. petición expresa de otra u otras personas para suceder al inicialmente demandante;

    3. acreditamiento del título acreditativo de la instada sucesión.

    Pero, junto a estos requisitos formales ha de añadirse otro de carácter sustantivo, atinente a que la sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o lo que es lo mismo, que el derecho controvertido y más precisamente la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante.

    Como dijo Almagro hace años6 “el representante siempre actúa en nombre, interés y por cuenta del representado… el sustituto actúa ejercitando acciones sobre derechos de titularidad ajena pero en nombre e interés propio”. Y “la sucesión procesal atiende a regular los casos derivados de una transmisión del objeto litigioso, con cambio…del sujeto procesal que adquiere la cosa o del ejercicio continuado de las acciones transmitidas por causa de muerte a los herederos”7.

    La nueva LEC, como ya hemos tenido ocasión de manifestar, regula y sistematiza los diferentes supuestos que pueden plantearse y junto a los arts. 16 a 18 de la misma referidos a la sucesión procesal por muerte, por transmisión del objeto litigioso y por intervención provocada, respectivamente; también refiere la sucesión procesal en diversos artículos como son el 30.3, -cesación del procurador por fallecimiento del poderdante-; el art. 266.4 -caso especial de documentos acompañar con la demanda en la sucesión mortis causa-; el art. 540 -sucesión procesal en la ejecución-; art. 782 -sucesión procesal en la división judicial de la herencia-, art. 765 -sucesión procesal en los procesos sobre filiación-, y finalmente en los arts. 791 a 793 -intervención judicial en la herencia-.

    De otra parte, la jurisprudencia, amplía la sucesión procesal a los principios de la tutela judicial efectiva: por actione y perpetuatio legitimationis, que vienen a significar -a favor de la acción y a la continuación de la legitimación- 8.

    De lo indicado hasta aquí y de lo reglado en los arts. 16 a 18 LEC, no ofrece duda que la sucesión procesal puede ser inter vivos o mortis causa, la primera acontecería cuando una vez iniciado el procedimiento se produce un cambio en la titularidad de las partes debido a la transmisión del objeto de la litis. La segunda supone, la transmisión del objeto del litigio por el fallecimiento de una de las partes, suspendiendo el procedimiento y una vez acreditada la defunción y el título sucesorio, el órgano judicial tendrá por personado al heredero.

    Si acreditado el fallecimiento, los herederos no se personan, la otra parte puede exigir al órgano judicial que se emplace a los sucesores y que se les notifique la existencia del juicio. Una vez que se reclame la personación en el juicio de los herederos, tienen un plazo de diez días para personarse y mientras tanto se suspende el proceso. Si no comparecen, se seguirá el juicio en rebeldía. Y si los que no comparecen ocupan la posición actora y se conoce la identidad de los herederos, entonces se entenderá que renuncian a la acción.

    Si, los herederos actores no comparecen, pero no se conoce su identidad, entonces se entiende que están desistiendo del juicio. Puede ocurrir que el heredero haya aceptado la herencia a beneficio de inventario. En este caso, el que debe acudir al juicio es el administrador, por estar ante supuestos de herencia yaciente. En caso de legado, el que debe comparecer es el legatario y no el heredero.

    En cualquiera de todos estos casos, el fallecimiento supone el cese del procurador. Es él quien, debe comunicar al órgano judicial el fallecimiento y se suspende el proceso para determinar las nuevas partes y elegir un nuevo procurador9.

    La sucesión inter vivos, tiene lugar cuando se transmite el objeto del proceso, a través de alguno de los medios permitidos legalmente, porque la existencia de un proceso en principio no impide la transmisión del objeto litigioso.

    En este caso, se tiene que poner en conocimiento del juez la transmisión, del derecho objeto del litigio, para que dar entrada al adquirente como parte del proceso. Por ello habrá que dar audiencia a la otra parte, ya que su opinión puede tener trascendencia en el juicio.

    Significa lo antes manifestado, que la diferencia entre la sucesión y las otras figuras afines como son la representación y la sustitución procesal es clara, ya que su consideración viene dada porque se produce siempre en la esfera jurídico material con repercusiones en el proceso pendiente y que trata de determinar los cambios que pueden producirse en las partes desde la iniciación del proceso, desde que ha acontecido la litispendencia10 y no la que acontece con anterioridad, objeto de acreditamiento civil con la demanda11; y que en consecuencia, la sucesión procesal viene referida:

    1. a la muerte de la persona física;

    2. a la fusión o absorción de la persona jurídica;

    3. a la transmisión inter vivos de la cosa litigiosa12.

    Y por último, el artículo 18, regula la sucesión procesal cuando se produce un cambio de partes a consecuencia de que habiendo comparecido en el proceso el llamado a intervenir, el demandado pide su exclusión del proceso, a lo que posteriormente nos referiremos13.

  3. OPORTUNIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA SUCESIÓN PROCESAL

    El instituto de la “perpetuatio litis” tiene una gran trascendencia por cuanto ya “per se” y una vez integrada la relación procesal con el escrito de contestación, quedan delimitados subjetiva y objetivamente tanto los justiciables que van a ser parte en el litigio como el objeto a discutir que no es otro que la pretensión que insta el demandante contra el demandado.

    En nuestro proceso civil, presentada la demanda se produce el efecto de la litispendencia14 que supone la existencia de un litigio con plenitud de efectos en cuanto a las partes y en cuanto al objeto, impidiendo la modificación de los elementos subjetivo y objetivo que conforman el litigio. Cualquiera que sea el momento en que se produce la...

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