La carta de sucesión, su naturaleza administrativa

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas206-208

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Es preciso distinguir la Carta de Concesión, Creación u Otorgamiento, de la llamada Carta de Sucesión o Rehabilitación para poder hacer uso material y efectivo de la merced.

Mientras la Carta de Concesión, es el título constitutivo del otorgamiento de la Merced, las Cartas de sucesión no son, sino un reconocimiento expreso del valor y eficacia de la posesión civilísima632, que el prellamado detenta desde la constitución de la merced, pero que opera desde la expedición de la oportuna carta de sucesión; es decir, la Carta administrativa (de sucesión o rehabilitación, tramitada mediante el correspondiente expediente administrativo633), es por decirlo así, aquella que legaliza o autoriza el uso y disfrute del título.

En virtud de lo dispuesto en la Ley 45 de Toro, lo que se transmite al prellamado; es en realidad el derecho de posesión (ius possessionis), al margen de la

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actitud e incluso de la voluntad de aquél634, es decir, aunque el prellamado ni pretenda ni sepa, ni pueda concurrir a la obtención de la Merced, seguirá estando investido de la posesión civilísima, en cuanto es, el óptimo poseedor. Así, ser poseedor civilísimo635 de una dignidad nobiliaria no implica, por tanto, la titularidad formal del derecho al uso de la misma, razón por la cual se puede ser titular del ius possessionis y carecer de aquella titularidad formal, rubricada por la tramitación y expedición de la correspondiente Carta de sucesión, que autoriza al uso de la dignidad.

Al hablar de la posesión civil y de la material, hemos de tener presente que son derechos de muy distinta naturaleza, no vinculados entre sí, ni tampoco consecuencia necesaria el uno del otro, pues existen con sustantividad propia.

Mientras que la posesión civilísima es un derecho de carácter civil, el derecho de uso es de naturaleza puramente administrativa; y en tanto que aquélla se produce instantáneamente y ex lege636, el derecho de uso lo otorga la Administración. Así se infiere del tenor de la STS de 7 de marzo de 1985, en la que se proclama que: «El computo de la prescripción adquisitiva arrancará desde el momento en que se tiene la posesión de tal citado título y se ostenta frente a terceros, no teniendo necesariamente que arrancar el plazo prescriptivo desde que el acto administrativo de convalidación tuviese lugar. De ser así difícilmente podría operar la prescripción inmemorial, que no necesita justo título ni buena fe».

La dignidad nobiliaria se transmite, como vemos, ex...

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