De la sucesión «ab intestato»

AutorAdrián Celaya Ibarra
Cargo del AutorProfesor emérito de la Univ. de Deusto
  1. SUCESIÓN INTESTADA

    La sucesión intestada, legítima o legal es la que, a falta de testamento u otro acto de disposición mortis causa, se defiere por la aplicación de disposiciones contenidas en la ley. En el Código civil la sucesión intestada es siempre una sucesión universal, que se adquiere en concepto de heredero, no de legado, y que concede cuotas abstractas sobre el haber hereditario; pero en la Ley foral vasca, el derecho del sucesor ab intestato puede consistir en un derecho singular sobre bienes concretos, cuando recae sobre bienes troncales.

    Esto significa que en Bizkaia se superponen los dos sistemas por los que se puede regir una sucesión: el personal, que atiende exclusivamente a relaciones de parentesco, y el real, que se fija en la naturaleza de los bienes, aunque también se ordena dentro de la familia.

    En Roma, la sucesión intestada se basa en el parentesco y distingue, de forma sucesiva, entre varias líneas de parientes, como ocurre en las novelas 118 y 127. En el Código civil, como en la Compilación catalana, las líneas de parentesco son tres: la descendente, la ascendente y la colateral, aunque hay también que tomar en consideración al cónyuge viudo.

    En los sistemas de sucesión troncal se atiende a la naturaleza de los bienes, y cuando son troncales, esto es, raíces o inmuebles, se impone la regla que proclama el Fuero de Bizkaia de que «el tronco vuelve al tronco y la raíz a la raíz». En Aragón, como dice Lacruz Berdejo, se produce cierto mimetismo con la troncalidad, incluso cuando los bienes no son troncales, y, por ejemplo, se prefiere a los colaterales sobre los ascendientes, lo que es común en los países de régimen troncal1.

  2. ANTECEDENTES2

    Decía Angulo Laguna3 que el Fuero de Bizkaia es pobre en preceptos que regulen la sucesión intestada. Y, ciertamente, aunque el Fuero es casi siempre muy esquemático en casi todas las materias que regula, en lo que hace a la sucesión intestada, resulta además bastante oscuro, como puede deducirse de las leyes que trascribo en nota.

    Añade Urrutia que la aplicación de lo foral en ámbitos cada vez más urbanos pone de manifiesto la imperiosa necesidad de adecuar las normas de la sucesión intestada foral a las realidades sociales de finales del siglo XX y, entre otras, a una familia que ya no es básicamente la familia agrícola que el Fuero de Bizkaia contemplaba y que cada vez se acerca más a unas exigencias constitucionales de igualdad entre sus miembros que han de tener reflejo en la legislación civil en general y en la familia vasca en particular.

    Todas las leyes forales que he citado distinguen claramente entre la sucesión en bienes muebles o la de bienes raíces o troncales. A diferencia de Navarra o Aragón, la troncalidad no se refleja en una postergación de los ascendientes en favor de los colaterales, sino que se acomoda al sistema castellano de las tres líneas de sucesión, cada una de las cuales excluye a las que le siguen. El Fuero de las Encartaciones nos sorprende al regular la sucesión intestada solamente en un caso particular, la sucesión entre hermanos y medio hermanos, a quienes parece preferir sobre los ascendientes, pero plantea claramente la diferencia entre bienes muebles y troncales.

    En definitiva, la esencia de la regulación foral se mantiene sobre dos ejes:

    1. Distinción entre bienes muebles y bienes troncales, estos últimos sujetos a un sistema de sucesión real.

    2. Respeto al sistema de sucesión de tres líneas, descendientes, ascendientes y colaterales, si bien, cuando se trata de bienes troncales, solamente suceden los parientes tronqueros.

  3. VIGENCIA DE LAS LEYES TRONCALES EN ESTA MATERIA

    La Ley de 16 mayo 1835, denominada Ley de Mostrencos, establecía en su artículo 2.° que los bienes de quienes mueren ab intestato sin dejar personas capaces de sucederles pertenecen al Estado. En la misma ley se ordenaba que, a falta de herederos, sucediera el cónyuge no separado, los hijos naturales y los colaterales hasta el décimo grado, siendo el Estado el sucesor en último lugar.

    Esta ley, decía De Castro4, «ni por su letra ni por su fin regulaba la sucesión ab intestato, y, al contrario, respetaba las leyes vigentes en la época de su publicación». En aquella fecha no existía en Bizkaia ninguna limitación para la foralidad civil, estando en plena vigencia el régimen foral.

    Mucho después de la Ley de Mostrencos, el Tribunal Supremo aplicaba en Bizkaia la Ley foral en materia de sucesión intestada (Ss. de 17 octubre 1864, 28 mayo 1866, 30 junio 1871, 6 mayo 1885, 21 marzo 1883, 15 noviembre 1887 y 21 marzo 1889). Incluso después del Código civil se sigue aplicando en Bizkaia el Fuero en esta materia (Ss. de 5 julio 1893, 18 junio 1896, 18 junio 1900, 11 noviembre 1902 ó 27 enero 1913).

    Sin embargo, dos sentencias del año 1919, para Mallorca y Cataluña, consideraron que las leyes forales en materia de sucesión intestada quedaron derogadas por la aplicación de la Ley de Mostrencos, que, siendo una ley de carácter general, hacía aplicable el Código civil que la sustituía a todo el territorio nacional. Pese a las duras críticas5, el Tribunal Supremo mantuvo en lo sucesivo, y hasta la publicación de las Compilaciones, este criterio en forma constante6. Una Sentencia de 27 octubre 1920 la extendió a Aragón, aunque el Apéndice Foral de Aragón, aprobado en 1925, restableció en aquel territorio la normativa foral para la sucesión ab intestato (arts. 34 a 42).

    Pese a todo, el Tribunal Supremo seguía aplicando el Fuero de Bizkaia, por ejemplo, en Sentencia de 29 enero...

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