La sucesión intestata

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y PRECEDENTES

Como se dijo anteriormente (1), se pueden distinguir varias clases de sucesión mortis causa por razón de su origen, que esencialmente son la testada y la intestada, ya que la contractual no está admitida, en principio, en nuestro Derecho y la forzosa que, más que una clase de sucesión, es una limitación de derecho sucesorio a la facultad de disponer. Las sucesiones testada e intestada implican dos tipos distintos de llamamiento, en el sentido de vocación a la herencia (2). En la intestada la vocación —llamamiento abstracto— y la delación —ofrecimien-to concreto con posibilidad inmediata de aceptar— vienen otorgados por la ley: el Código civil dispone la sucesión intestada y los concretos llamamientos a favor de determinados herederos, en defecto de que haya dispuesto su sucesión y determinado a sus herederos, el propio causante (sucesión testada).

A la contraposición entre las dos primeras clases mencionadas se refiere el artículo 658: la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley: esta última es la llamada sucesión intestada, o abintestato o legal (3) o legítima, expresión esta última utilizada normalmente por el Código civil, así en este artículo 658 y en el 912, aunque la rúbrica del capítulo III es «de la sucesión intestada», que es el término más correcto por su precisión (no se confunde sucesión legítima con la «legítima» de la sucesión forzosa) y su arraigo en la doctrina (4).

La sucesión intestada es, pues, la sucesión hereditaria que se defiere por ministerio de la Ley, cuando faltan, en todo o en parte, los herederos testamentarios (5); es decir, es la sucesión que tiene lugar siempre que falta el testamento (6).

La sucesión intestada, por tanto, rige en defecto de la testada, siendo llamados los herederos por disposición de la ley. La sucesión intestada no sólo se da cuando no hay testamento, sino también cuando no tiene virtualidad la sucesión testada por premoriencia o repudiación —por ejemplo— del heredero instituido en testamento. En consecuencia, se da la sucesión intestada si falta —por uno u otro motivo (no testamento, nulidad de éste, premoriencia del heredero, repudiación de la herencia, incumplimiento de la condición, etc.)— la sucesión testada. Y no falta ésta cuando el heredero testado sin aceptar ni repudiar muere después que el testador, pero transmite su delación a sus propios herederos (ius transmissionis: art. 1006), ni cuando no adquiere la herencia, pero sí la adquiere su sustituto vulgar (art. 774), ni cuando se produce el derecho de acrecer de los coherederos (arts. 982 a 984).

La sucesión intestada puede coexistir con la testada, cuando ésta no comprende el total haber hereditario del causante. La regla nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest no rige en el Código civil (contra lo que ocurre en Cataluña y Baleares), tal como proclama el artículo 658, tercer...

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