La sucesión intestada. Fundamento, principios y requisitos que rigen su apertura

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas73-120
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CAPÍTULO II
LA SUCESIÓN INTESTADA. FUNDAMENTO,
PRINCIPIOS Y REQUISITOS QUE
RIGEN SU APERTURA
I. LA SUCESIÓN INTESTADA O ABINTESTATO
1. Delimitación conceptual y caracteres
En palabras de Pérez Gallardo (2004: 8) la sucesión abintestato «puede conceptuarse como
aquel tipo de sucesión atendiendo a las fuentes o modos de delación que opera a falta de
testamento válido y ecaz, o para suplir una voluntad testamentaria incompleta, por las
más diversas razones, intrínsecas o extrínsecas al propio testador que, en consecuencia, actúa
supletoriamente a n de determinar quiénes serán los herederos del causante, quienes se
subrogarán, a título universal, en su lugar»; o como sintéticamente lo expresa Castán (2015:
588), en nuestro Derecho, la sucesión intestada puede ser denida como: «la sucesión here-
ditaria que se deere por ministerio de la ley, cuando fallan, en todo o en parte, los herederos
testamentarios». En una denición comprensiva, con inclusión de aquellos ordenamientos
jurídicos que junto a la sucesión voluntaria testamentarias admiten la sucesión contractual, y
de conformidad con Roca-Sastre (1994, III: 151), por sucesión abintestato, intestada, legal
o legítima, debe entenderse: «la sucesión que tiene por causa o título la disposición de la ley, a
falta, en todo o en parte, de la que tiene por causa o título la voluntad del causante».
En el Derecho común y en las legislaciones de Derecho civil especial o foral el llama-
miento por testamento –o contrato sucesorio– tiene preferencia sobre la sucesión legal o
intestada. No obstante, en acepción de González Porras (2011: 22) «no estamos ante dos
clases de sucesiones diferentes o contrapuestas, sino que participando las dos de la misma
naturaleza se trata de dos maneras diferentes de ordenar la distribución de la herencia del di-
funto; en un caso de acuerdo con la voluntad (no ilimitada, es decir, que el testador no puede
hacer todo lo que quiera) y en otro conforme dispone la ley. Pero su nalidad es la misma,
con la particularidad de que por la sucesión testada el testador tiene la posibilidad, dentro de
ciertos límites, de distribuir los bienes y en el caso de la sucesión legítima o intestada es la ley
la que lo hace».
La sucesión intestada se caracteriza por los rasgos siguientes (Rivas Martínez, 2004: 980-
992; 2009: 2204-2205):
a) Es una sucesión hereditaria o a título universal porque el llamado a la herencia por título
intestado es heredero y sucesor universal del causante;
b) Es una sucesión legal, porque es la norma legal la que directa y exclusivamente, sin decla-
ración de voluntad de ninguna persona, hace el llamamiento de los herederos;
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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c) Es una sucesión supletoria que se justica por la inexistencia de título sucesorio por ra-
zones formales porque falta de acto o negocio de última voluntad; porque el negocio
otorgado no alcanza a producir sus efectos por razones objetivas, debidas a la inecacia
del propio acto, o por razones subjetivas, debidas a la imposibilidad de heredar del here-
dero instituido a causa de su muerte, incapacidad o por repudiación de la herencia. Por
último,
d) Según la ley aplicable a la sucesión, la sucesión intestada puede ser compatible o no con
la testada. En el primer caso, puede suceder que en la delación hereditaria concurran
en una misma persona o en varias, la delación legítima y la testamentaria o bien que se
atribuyan bienes y derechos de una misma herencia a distintas personas, todo en función
del respectivo título sucesorio, por disposición de la ley o por acto de última voluntad.
En nuestro derecho histórico la expresión «abintestato» tiene un amplio arraigo y aparece
recogida, por ejemplo, en la Partida Sexta que habla de los testamentos y las herencias, en los
términos siguientes:
«Título 13: De las herencias que hombre puede ganar por razón de parentesco cuando el señor
de ellas muere sin testamento.
Ley 1: Ab intestato es palabra de latín que quiere tanto decir en romance como hombre que muere
sin testamento; y esto puede ser en cuatro maneras: La primera es cuando hombre muere y no hace
testamento. La segunda es cuando hace testamento no cumplido, no guardando la forma que debe
ser guardada en hacerlo. La tercera es cuando el testamento que hizo se rompió por algún hijo que
nació después al testador, del cual hijo no hizo mención en el testamento; o si por ventura aquel
que hizo testamento se dejó prohijar por otro, de manera que pase a poder de aquel que lo prohi-
jó. La cuarta es cuando hace testamento acabado y establece heredero en él, y aquel heredero no
quiere la herencia desechándola», no obstante, como se verá, aunque el articulo 912 CC se inspira
en esta norma, los supuestos que dan lugar a la ausencia de título sucesorio son más numerosos.
En el Derecho civil catalán la expresión sucesión «abintestato» (successió abintestat) tiene sus refe-
rencias históricas en el usaje «Si a vice comitibus», tít. IV «De la succesio ab intestat» lib. 6, vol. I y
en el Derecho romano sobre sucesiones intestadas, principalmente, en la Novela 118 (collatio 9,
tít. I) De heredibus ab intestato venientibus. Actualmente, esta expresión es utilizada con relativa
frecuencia por el legislador catalán (p.e., arts. 421-20; 423-9; 424-15; 431-24 y 442-6 y 443-1
CCCat), pero también se reere a la misma como «sucesión legal», porque existe un llamamiento
«legal» (p.e., art. 441-2 CCCat). Cabe recordar que en el Derecho romano las Novelas justinianeas
dieron al traste con todas las normas anteriores, para instaurar un nuevo orden sucesorio basado en
la familia natural y los vínculos de sangre, con previsión de cuatro clases de parientes (J. Iglesias,
1972: 671).
Por referencia al Derecho civil común y sin perjuicio del recurso a las mismas expresiones
en los diversos Derechos forales o civiles hispánicos, la expresión «sucesión abintestato» (art.
954 CC) también es conocida como «sucesión intestada» (art. 914 CC) o «sucesión legal» o
«legítima» (art. 658.2º CC) (é.a.).
En la doctrina se ponen de relieve las siguientes precisiones (Álvarez Olalla, 2013: 6665
y ss.):
a) La sucesión no será intestada cuando pueda llegar a abrirse aun existiendo testamento;
esto es así porque la sucesión testada puede coexistir con la intestada en aquellos casos en
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que exista una delación testamentaria incompleta o por no haberse agotado la totalidad
del patrimonio del causante.
b) No es aceptable denominarla legal porque la sucesión testamentaria también es legal.
c) Tampoco es correcto, denominarla legítima, porque este calicativo es el que se utiliza
para referirse a la sucesión forzosa o necesaria que tiene lugar a favor de determinados
parientes del testador, a los que debe haber transmitido en vida o dejar a su muerte, una
porción determinada de sus bienes.
d) Por último, desde la perspectiva del derecho foral, especial o propio en las CC.AA., allí
donde exista, o cuando proceda aplicar a la sucesión una ley extranjera, el supuesto puede
presentarse cuando el causante no haya dispuesto válidamente de toda la herencia o de
parte de ella por testamento y respecto de los mismos supuestos, por causa de pacto su-
cesorio, heredamiento o por cualquier otro modo legalmente admitido de deferimiento
de la sucesión.
En consecuencia, a lo largo de este estudio y salvo que de su contexto resulte otro signi-
cado, la intitulada acta de «declaración de herederos abintestato» debe entenderse en sentido
amplio, es decir, según el contenido del precedente apartado d). En todos estos casos, la
cualidad de heredero vendrá atribuida directamente por la Ley aplicable a la sucesión, pero
por sí sola, la norma no sirve como título formal, de manera que en el tráco jurídico, en
función de los distintos intereses jurídico en juego y en aras a la seguridad jurídica, es preciso,
acreditar y constatar, formalmente, los siguientes extremos: la apertura de la sucesión; la Ley
sustantiva aplicable a la misma; la legitimación y determinación de las personas llamadas a
suceder al causante; y los derechos que, en su caso, legalmente les corresponden. Por otra
parte, la determinación de la composición del caudal relicto y de los derechos y cargas que
pertenecen o no a la herencia, responde a una fase ulterior y se produce en todo tránsito su-
cesorio con independencia de la procedencia o naturaleza del título sucesorio.
2. Fundamento de la sucesión intestada
Al igual que la sucesión testamentaria, el fundamento de la sucesión intestada descansa en la
seguridad jurídica y su función social está vinculada con la propiedad y el grupo familiar. La
ausencia de normas jurídicas sobre la sucesión mortis causa supondría graves inconvenientes
para la seguridad, el normal funcionamiento del tráco jurídico, y la transmisión de los bie-
nes, derechos y obligaciones, y podría constituir una fuente de desórdenes sociales causados
por las discusiones y acciones efectuadas para apropiarse, entre propios y extraños, de los
bienes relictos sin orden ni concierto y sin que nadie se hiciera responsable de las deudas
(González Porras, 2011: 24-25).
Los fundamentos anteriormente examinados respecto de la sucesión en general, pueden
servir de guía para justicar esta clase de sucesión, aunque en su regulación concurren igual-
mente una amplia diversidad de teorías y razones históricas muy complejas (Castán-Román,
2015: 595-609).
Cabe sintetizar las distintas teorías doctrinales en torno a las siguientes categorías:
a) Teorías individualistas. Las tesis individualistas se basan en la propiedad individual y el ius
disponendi del propietario. Mientras que en la sucesión testada se basan en la voluntad ex-

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