La sucesión intestada en Aragón después del Apéndice foral

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoDoctor en Derecho y Registrador de la Propiedad
Páginas205-214

La sucesión intestada en Aragón después del Apéndice foral1

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(Continuación.)

V
Breves orientaciones críticas sobre los preceptos del apéndice Relativos a la sucesión intestada

Destaca, ante todo, como ya queda indicado, que el Apéndice, en esta materia, ha. dado un evidente «paso atrás» en la labor de unificación que con loable perseverancia venía realizando hace lustros el Tribunal Supremo. Labor que, pese a las protestas de los foralistas a ultranza, era bien acogida en la generalidad de la comarca, pues los aragoneses, con su envidiable sentido práctico, se daban perfecta cuerna de que eran más justas, más humanas y más convenientes las normas del Código que las reglas dispersas y discutidas de sus antiguas leyes 2. El paso atrás es tanto más censurable cuanto que las nuevas normas del Apéndice no resisten, en una crítica objetiva y desapasionada, su comparación con las del Código. Ni en la justicia de sus llamamientos, ni en la claríPage 206dad de sus preceptos, ni en la adaptación de los principios matrices.

Señalemos sucintamente sus principales deficiencias, agrupándolas en dos categorías :

  1. Esenciales o de principio, b) Accidentales o de detalle.

En el primer grupo resaltan las siguientes:

  1. a El establecimiento de una dualidad de normas para regir la sucesión intestada, pues, a pesar de responder a concepciones ideológicas, familiares y filosóficas muy diferentes, la sucesión en Aragón en muchos casos, .especialmente en la deferida a favor de colaterales, se ha de regir por dos normas : las del Apéndice y las del Código.

  2. a La restauración del principio de troncalidad en términos . tan amplios como los que evidencia el artículo 39. Son demasiado conocidos los argumentos en pro y en contra del sistema de troncalidad, que conserva los patrimonios dentro de las familias de donde proceden, y no es necesario repetirlos. Mas sí es conveniente recordar que semejante principio se halla desplazado de las legislaciones modernas, que es un sistema periclitado cual otras instituciones de rancia estirpe, tales como las primogenituras, los mayorazgos, las vinculaciones, los señoríos, etc.

    Este desplazamiento no obedece a capricho ni al azar, ni a animadversión hacia su fundamento y finalidad ; responde estrictamente a las mudanzas de los tiempos y al cambio de las necesidades a que las leyes han de atender. Aparte su marcado sabor feudal, el principio de troncalidad responde a un tipo familiar hoy inexistente. La familia de la Edad Media, institución amplia que extendía su égida sobre gran número de personas unidas por débiles vínculos de la sangre, difiere totalmente de la familia moderna, reducida casi a 1as personas de los genitores y los engendrados, de padres e hijos. La facilidad de locomoción terrestre y marítima, el maquinismo y la gran industria, la multiplicación extraordinaria de las profesiones y los cargos burocráticos, la concentración urbana y tantos otros fenómenos de la vida moderna han contribuido en mayor o menor grado a la mutación de la sociedad familiar, que cada día se ha ido encogiendo más y más y disminuyendo su radio de acción. Hoy un hermano es bastante ; un tío, algo ; un sobrino ,0 un primo, poco, y un colateral más distante, nada.Page 207

    La troncalidad puede explicarse aún en ciertas comarcas, como en Ja montaña del Alto Aragón, donde la vida es difícil y la tierra rinde poco y exige mucho; razón que abona también la persistencia de los nombramientos de «heredero universal en favor de un Ihijo; con olvido de sus hermanos. Su base lógica la encuentra en la propiedad rústica, en la que el carácter familiar imprime su ihuella más señaladamente. No cabe decir lo mismo respecto a la propiedad mobiliaria, dinero, valores, créditos, etc. Quien hereda estos bienes de un pariente, los refunde en su caudal, los asimila, los funde en el crisol del propio patrimonio, y es una anomalía retroceder a buscar la procedencia.

    Se dirá : es que la troncalidad es un principio genuino aragonés ; es que a la conciencia de este gran pueblo le repugna que por el arbitrio de la sucesión intestada puedan los bienes de una familia pasar a otra distinta. Pero no hay que olvidar que también el derecho genuino autoriza al padre a asignar todos sus bienes, salvo una legítima irrisoria-los consabidos diez sueldos jaqueses, consagrados por la práctica-a uno solo de sus hijos ; y que lo más frecuente es que tal institución hereditaria se otorgue en la capitulación matrimonial del instituido; pues bien, en el mismo instrumento es frecuentísimo que el instituido y su futuro o presente cónyuge establezcan el pacto de hermandad llana o el de agermanamiento o casamiento al más viviente, en virtud de los cuales y recíprocamente los bienes del uno pasan a ser por mitad o en totalidad del otro. ¿ No pasan así, por tan fácil mecanismo, los bienes de una familia al patrimonio de otra diferente? ¿No tienen que sufrir los hermanos del instituido el que toda la propiedad familiar de sus padres, abuelos y antepasados pase, caso de muerte sin sucesión del heredero, al cónyuge supérstite y, si no se ha pactado la reversión, a los familiares de éste? Evidente es que en tales casos se prescinde del principio de troncalidad. Como también lo es que en muchos casos de la sucesión intestada debiera prescindirse del mismo, para evitar las tristes consecuencias a que su amplitud en el Apéndice puede dar lugar.

    Conozco dos casos prácticos que pueden dar que pensar.

    En uno de ellos, un recién casado, llamémosle Ticio, muere intestado, sin sucesión, y dejando madre y viuda. Su fortuna, de gran cuantía, consistente en su mayor parte en valores y efectosPage 208 públicos, Ja acaba de heredar abintestato de su padre Cayo, que ha conseguido reuniría en una dilatada vida de fecundo trabajo profesional. Pues bien : a Ticio no le heredan ni su madre-que con Cayo en su vida conyugal colaboró...

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