La sucesión intestada en Aragón después del Apéndice foral

AutorRamón de la Rica y Arenal
CargoDoctor en Derecho y Registrador de la Propiedad
Páginas12-21

La sucesión intestada en Aragón después del Apéndice foral1

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(Continuación.)

IV
Órdenes de sucesión abintestato en el derecho aragonés vigente

En Aragón, mediante la combinación de los preceptos especiales del Apéndice con los generales del Código, son llamados a la sucesión intestada de las personas de filiación legítima (prescindiendo por ahora de la sucesión abintestato de los de cujus que sean hijos .naturales) los siguientes órdenes parentales e instituciones jurídicas :

  1. Hijos y descendientes legítimos, incluyendo, naturalmente, los legitimados por subsiguiente matrimonio.

  2. Ascendientes legítimos.

  3. Hijos naturales reconocidos y legitimados por concesión y sus descendientes.

  4. Cónyuges.

  5. Colaterales.

  6. Hospital Provincial de1 Zaragoza.

  7. El Estado 2.

    Analizaré cada uno de ellos por separado.

  8. Hijos y descendientes legítimos.-Con arreglo al artículo 35Page 13 del Apéndice, los descendientes legítimos del que fallece abintestato le heredan, con exclusión de los demás parientes, entendiéndose salvo el derecho de viudedad. Los de grado más próximo que vivan y sean capaces para la sucesión excluyen a los de grado más remoto ; pero en lugar de los de dicho grado que hayan fallecido o estén incapacitados, heredan, por derecho de representación, los descendientes suyos, sin que en esta línea recta descendente tenga límite la tal representación.

    Este precepto se acomoda a las líneas generales del Código común (artículos 930 al 934 y 925), y no ofrece dificultades prácticas 3. A su tenor, existiendo hijos o descendientes legítimos de cualquier grado, los hijos naturales reconocidos quedan excluidos respecto a toda clase dé bienes, incluso los granjeados por el causante y demás a que se refiere el artículo 40 del Apéndice. Establecido categóricamente el derecho de representación, el modo de suceder será el siguiente : Hijos solos, in cáfila. Hijos y descendientes de hijos ya muertos : aquéllos, in capita ; éstos, in stirpes, y entre sí, in capita. Nietos y demás descendientes, in stirpes.

    Conviene tener en cuenta que, existiendo dicha descendencia legítima, no tienen lugar tampoco ninguno de los recobros o llamamientos especiales y singulares que en favor del cónyuge sobreviviente, de los ascendientes y de ¡os hermanos establece el Apéndice.

    Cabe la concurrencia de los descendientes legítimos con el cónyuge viudo, pero sólo por lo que respecta al derecho usufructuario que por viudedad legal o paccionada pueda corresponder a éste. Es correcta, por tanto, la fórmula empleada ordinariamente por los Juzgados de la región que en estos casos declaran herederos universales a los hijos o descendientes legítimos, «sin perjuicio de los derechos de viudedad que correspondan al cónyuge viudo».

    Más adelante, al formular observaciones críticas a los llamamientos del Apéndice, se expondrán las pertinentes a este primer orden.

  9. Ascendientes.-Los ascendientes no pueden ser nunca declarados herederos universales abintestato, ni aun en el caso dePage 14 no existir descendientes legítimos ni naturales, ni hermanos, hijos de hermanos o tíos del causante. Sin embargo, pueden ser herederos abintestato respecto a dos clases de bienes, a saber 4 :

    1. En aquellos bienes, muebles o inmuebles, que tales ascendientes hubieren donado, vendido o enajenado, por cualquier motivo, al causante, su descendiente, que fallezca abintestato sin dejar herederos forzosos-descendlientes legítimos-5, cumpliéndose dos requisitos : que en el caudal hereditario existan los mismos bienes y que el ascendiente que ha de heredarlos o recobrarlos exclusivamente viva a tiempo de causarse la sucesión. (Recobro regulado en el artículo 37.) Es de observar que la ley no distingue entre ascendientes legítimos o ilegítimos ; no es dudoso, por consiguiente, que este derecho de recobro puedan ejercerlo también los ascendientes naturales del causante cuando éste sea de tal filiación.

    2. En los bienes que el causante haya adquirido de parientes más lejanos del sexto grado o de extraños, en los de procedencia desconocida y en los granjeados por el causante mismo, toda vez que en cuanto a estos bienes la sucesión intestada se defiere con arreglo a las comunes normas del Código (art. 40 del Apéndice). Es preciso para que este derecho de los ascendientes pueda ser reconocido, que no existen descendientes legítimos. Con los ascendientes pueden concurrir los hijos naturales y el cónyuge viudo, en la forma establecida en el artículo 942 del Código, en relación con los 840 y 841 del mismo, por lo que respecta a los primeros, y en el artículo 836, aplicable a la sucesión intestada por jurisprudencia constante y opinión doctrinal unánime, por lo que atañe a los segundos. Cabe la duda de si respecto a estos bienes, cuando sean muebles, el cónyuge viudo que no tenga por pacto viudedad universal tendrá la cuota legal usufructuaria del Código, en el supuesto de que no consten aportados al consorcio como sitios. Disponiendo taxativamente el Apéndice que se defiera la sucesión en estos casos por lo que dispone el Código, parece seguro que puedan coexistir en el cónyuge viudo los dere-Page 15chos de la viudedad foral aragonesa y los legitimarios viduales del Código común ; aquéllos, por lo que se refiere a los inmuebles o muebles aportados como sitios, y éstos, por lo que respecta a los...

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