En la sucesión intestada

AutorMª Ángeles Fernández González-Regueral
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil de la Universidad San Pablo-CEU
Páginas23-40

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I Antecedentes inmediatos al Código Civil

Al abordar el estudio de los derechos sucesorios del cónyuge viudo, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la sucesión abintestato del cónyuge estuvo, en la mayor parte de las veces, proscrita de las legislaciones positivas, siendo el reconocimiento de su derecho a participar en la sucesión del difunto un fenómeno de fecha reciente.

En efecto, ningún derecho contemplan en favor del cónyuge viudo las leyes de la antigua Roma, como no fuera el llamamiento de la mujer viuda sometida a la manus de su esposo fallecido; llamamiento éste que obedecía más a su condición de sui y de agnada del difunto, que a su cualidad de esposa.

Ni siquiera el Edicto unde vir et uxor, en virtud del cual, el Pretor, corrigiendo el olvido en que las leyes romanas hicieron caer al cónyuge, llamó a suceder al varón o a la mujer viudos tras los consanguíneos de sexto grado, pudo corregir tan lamentable situación pues, a pesar de contemplar la sucesión del cónyuge, ésta se presentaba excesivamente lejana.

La legislación justinianea, dando un paso atrás en lo que se refiere al reconocimiento de derechos sucesorios en favor del esposo o esposa supervivientes, declara abolido el límite del sexto grado en la sucesión de los colaterales1, con lo que Page 24 la expectativa del cónyuge de suceder al premuerto fue entonces todavía más remota. No obstante, la difícil situación en que la legislación Post-clásica colocó al cónyuge supérstite, se vio, al menos en parte, corregida por la institución de la llamada cuarta uxoria, a través de la cual Justiniano llamó a suceder en la cuarta parte de la herencia a la viuda pobre e indotada2.

Por su parte, el Derecho Germánico, basado sobre los principios de un rígido condominio familiar, en virtud del cual, muerto el jefe del grupo, la familia se erigía en destinataria del patrimonio doméstico, no conoció tampoco derechos sucesorios en favor del cónyuge viudo; en efecto, la existencia de una comunidad patrimonial familiar fundada sobre el vínculo del parentesco, dejaba inevitablemente fuera al cónyuge supérstite, que no obtuvo más derechos sobre el patrimonio del fallecido que los derivados del régimen económico matrimonial.

Dentro ya de nuestro Derecho Histórico, se observa cómo las legislaciones positivas rara vez dieron entrada al cónyuge en la sucesión intestada. Así, aunque el Fuero Juzgo sanciona el derecho de marido y mujer a sucederse recíprocamente, la Ley 11 del Título 2 del Libro IV condiciona este derecho a que no haya pariente alguno hasta el séptimo grado, con lo que la expectativa del cónyuge a participar en la herencia del premuerto adquiere un carácter realmente remoto. En peor situación, si cabe, colocó al cónyuge sobreviviente el Fuero Real, que en ninguna de sus disposiciones le llamó a suceder a su consorte intestado.

Tampoco en las Partidas resultó muy favorecido el cónyuge pues, aunque se restablece a su favor el derecho a ocupar un puesto en el orden sucesorio intestado, nuevamente se condiciona su sucesión a la inexistencia de parientes colaterales del difunto, esta vez hasta el décimo grado. Es de suponer, pues, que las Partidas poco modificaron el régimen anterior, ya que debieron ser excepcionales los casos en que, por faltar tan lejanos parientes del causante, llegara el cónyuge a suceder.

Tras las Partidas no puede sino destacarse el absoluto silencio de las Leyes de Toro y de la Nueva y Novísima Recopilación, que al regular lo relativo al orden de Page 25 suceder en la vía intestada, omitieron toda referencia al cónyuge sobreviviente, llamando a suceder al Estado inmediatamente después de los parientes del causante3.

Con la Ley de 16 de mayo de 1835 se consigue un importante avance pues, frente al silencio de la legislación entonces vigente, el art. 2.º de la citada Ley llama a suceder al cónyuge a falta de colaterales de cuarto grado, si bien a su fallecimiento se le obliga a restituir los bienes de abolengo a la línea de procedencia4.

También el Proyecto de Código Civil de 1851 admitió al cónyuge en la sucesión intestada, acogiendo un sistema realmente original, en virtud del cual se hacía concurrir al cónyuge con descendientes, ascendientes, extraños e incluso con el Estado, de tal suerte que en ningún caso era llamado a heredar en solitario a su consorte intestado, siendo variable en cada supuesto de concurrencia la cuantía de su derecho5.

De lo anterior se desprende una evolución en lo que respecta a los derechos sucesorios del cónyuge, a la vez que se observa cómo, poco a poco, se va venciendo la resistencia de las antiguas legislaciones a admitir al viudo o viuda en la sucesión del cónyuge premuerto. Y es que, dice CASTÁN TOBEÑAS «la historia nos descubre una ley general que obedece a un interés de todos los tiempos; el de la continuidad de las familias mediante la continuidad de los patrimonios. Siempre ha sido la aspiración de los legisladores y de los hombres el que las familias, sustentadas y personificadas por los patrimonios se perpetuaran»6. Y fue precisamente esta continuidad familiar la que condujo inevitablemente a la exclusión del cónyuge viudo de la sucesión, organizando ésta sobre el vínculo más próximo de Page 26 parientes en línea descendente, ascendente o colateral. No obstante, el reconocimiento de los derechos sucesorios del cónyuge se observa ya de manera decidida en la Ley de 16 de mayo de 1835, así como en el Proyecto de Código de 1851.

Todo ello conduce al Anteproyecto de Código Civil de 1882 que, abandonando el criterio restrictivo que hasta entonces había regido en la sucesión conyugal, concede al cónyuge viudo derecho a suceder en solitario a su consorte, tras los hermanos y sobrinos, rompiendo de esta forma en su favor la línea colateral que se extendía hasta el sexto grado, en virtud del art. 962.

En efecto, dice el art. 963 del citado Anteproyecto que A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviere separado por sentencia firme de divorcio. Como se observa, ninguna referencia contiene éste ni ningún otro artículo a la obligación de reserva que, en detrimento de los derechos del cónyuge, se establece en el art. 2 de la Ley de 16 de mayo de 1835, por lo que debe entenderse que la misma queda derogada, sancionándose el derecho del cónyuge a suceder en pleno dominio la totalidad de los bienes del premuerto7.

En la misma línea sentada por el Anteproyecto, la Base decimoctava de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 establece un régimen jurídico abintestato que corrige, en parte, el tratamiento atribuido al cónyuge en las legislaciones anteriores, disponiéndose que ésta y otras novedades debían llevarse a efecto mediante la redacción del Código; así pues, el futuro Código Civil debía, en virtud de esta Base decimoctava, contener los siguientes llamamientos a la sucesión intestada y por este orden:

  1. ) Descendientes legítimos

  2. ) Ascendientes legítimos

  3. ) Hijos naturales

  4. ) Hermanos y sobrinos

  5. ) Cónyuge viudo

  6. ) Demás colaterales hasta sexto grado

  7. ) El Estado

Page 27No contiene la Base decimoctava referencia alguna a la obligación de reserva del cónyuge en favor de los colaterales, limitándose a sancionar que la sucesión del cónyuge debe ser reconocida en quinto lugar tras los hermanos y sobrinos del causante. Y sobre estas premisas hubieron de legislar los redactores del Código que, como después se verá, siguieron fielmente las directrices de la Ley de Bases y silenciaron todo deber de reserva del cónyuge en favor de los parientes colaterales del difunto.

II El Código Civil desde su promulgación hasta la reforma de 13 de mayo de 1981
1. Reconocimiento del derecho del cónyuge a participar en la sucesión intestada de su consorte
1.1. Acogimiento de la Ley de Bases

En cumplimiento de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, cuya Base decimoctava llamaba a suceder al cónyuge en quinto lugar, tras los hermanos y sobrinos del difunto, el antiguo art. 913 del Código Civil, de manera ciertamente sucinta, declaraba que A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia, según las reglas que se expresarán, a los parientes legítimos y naturales del difunto, al viudo o viuda, y al Estado8.

La remisión efectuada por el art. 913 se concretaba, en lo que se refiere a la sucesión del cónyuge, en el art. 952, cuya redacción, idéntica a la del art. 963 del Anteproyecto de 1882, era la siguiente: A falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviere separado por sentencia firme de divorcio.

Page 28Dice ALONSO MARTÍNEZ que fue unánime la Comisión Codificadora en que era menester mejorar la situación del cónyuge viudo, corrigiendo la injusticia cometida por anteriores legislaciones y, en concreto, por la vigente al momento de promulgarse el Código, la Ley de 16 de mayo de 1835, que relegaba al viudo o viuda del cónyuge premuerto a los últimos lugares de la sucesión, postergándolo a los colaterales del cuarto grado civil. El cónyuge, se convino, debía ser antepuesto, si no a todos, por lo menos a muchos de los parientes que hasta entonces ostentaban mejor derecho en la sucesión9.

La...

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