La sucesión del estado a falta de herederos abintestato: Cuestiones de interés práctico

AutorJosé Arguelles Pintos/Felisa Ma Vidal Mercadal
Cargo del AutorAbogado del Estado en excedencia/Magistrada del TSJ de las Illes Balears y Abogada del Estado
Páginas1545-1570

Page 1546

1. El estado de la cuestión en la institución de la sucesión abintestato por el estado

La sucesión abintestato por el Estado, como llamado a suceder al causante en último lugar, a falta de otras personas que tengan derecho a heredar, ha sufrido, en los últimos años, la importante transformación que supone que varias de las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, han regulado la institución de la sucesión abintestato en sus legislaciones y han establecido beneficiarios distintos del Estado, mayoritariamente a la propia Comunidad Autónoma, quedando el Estado en esos territorios desplazado en su condición de heredero abintestato, lo cual obligará a un somero recorrido por estas legislaciones autonómicas para conocer en qué territorios el llamado a heredar es el Estado y en cuáles no.

La institución de la sucesión abintestato por el Estado a simple vista puede parecer una institución carente de relevancia o de escasa aplicación. Sin embargo, existen múltiples supuestos de personas fallecidas sin testamento y sin parientes llamados a sucederles, en cuyo caso entra enjuego el último llamamiento establecido por el Código Civil, suponiendo para el Estado u otras Administraciones Públicas nombradas herederas una fuente nada desdeñable de ingresos.

Esta materia se encuentra en el momento actual sujeta a una profunda transformación. El Gobierno ha remitido al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, que actualmente se encuentra en tramitación, y que modifica el Código Civil, la Ley Hipotecaria y La Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y deroga los arts. 977 a 1000 de la LEC de 1881 que se encuentran todavía en vigor.

El Proyecto de Ley desjudicializa la declaración del Estado como heredero abintestato para reconocer a la Administración Pública la autotutela administrativa en esta cuestión, esto es, la facultad de efectuar una declaración administrativa de heredero abintestato por la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, así como la adjudicación de los correspondientes bienes y derechos hereditarios a su favor. Asimismo, como novedad a destacar se suprime el tradicional reparto en tres partes del haber hereditario y se establece que una de las partes será ingresada en el tesoro público y las otras dos se destinarán a fines sociales.

Page 1547

A estos efectos se reconoce como título de la sucesión hereditaria, en orden a su inscripción en el Registro, junto al testamento y al contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado o de las Comunidades Autónomas la cual, junto con el acta descriptiva de los inmuebles adjudicados, servirá de título para inscribir a favor de la Administración en el Registro de la Propiedad los inmuebles o derechos reales que figurasen en el mismo a nombre del causante. Si los inmuebles o derechos reales no estuviesen previamente inscritos, dicho título será bastante para proceder a su inmatriculación.

La sucesión abintestato por el Estado plantea una serie de cuestiones de interés práctico, de cuyo tratamiento versará el presente artículo, tras una somera referencia a la normativa de aplicación.

2. Normativa de aplicación
2.1. Código Civil

Dentro del Libro III del Código Civil, "De los Diferentes Modos de Adquirir la Propiedad", el Título III "De las Sucesiones" incluye el Capítulo IV Sección 4a que se rubrica "De la sucesión del Estado" y cuenta con los artículos 956 a 958.

El primero de ellos regula cuándo se producirá el llamamiento del Estado.

Artículo 956

"A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado, y otra tercera pane, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación".

El segundo recoge la importante salvedad de que la adquisición de los bienes por el Estado se efectuará siempre a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.

Artículo 957

"Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras panes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá

Page 1548

siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023".

Y finalmente, el artículo 958 establece la necesidad de declaración judicial del Estado como heredero abintestato, siendo ésta por tanto una materia en la que el Estado no goza actualmente de autotutela administrativa, sino que para obtener la condición de heredero abintestato, igual que para el resto de herederos así llamados (salvo para los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado que serán declarados herederos abintestato mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial), se precisa la previa declaración judicial. Ya veremos si la declaración del Estado como heredero por el Juez tiene particularidades respecto del nombramiento de los particulares.

Artículo 958

"Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos ".

2.2. Legislaciones autonómicas

La legislación estatal sobre la materia resulta de aplicación general, sin perjuicio de la aplicación del Derecho Foral Propio de las Comunidades Autónomas allí donde exista.

Las normas promulgadas por las Comunidades Autónomas sobre la sucesión abintestato son las que siguen:

2.2.1. Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. (Arts. 535 y 536)

Regula la sucesión en defecto de parientes y cónyuge a favor de la Diputación General de Aragón.

Como curiosidad podemos señalar que se establece el Privilegio del Hospital de Nuestra Señora de Gracia que será llamado, con preferencia, a la sucesión legal de los enfermos que fallezcan en él o en establecimientos dependientes.

2.2.2. Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. (Arts. 267 a 269)

Si no existieran personas que tengan derecho a heredar heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.

Page 1549

2.2.3. Ley 3/1992, de 1 de julio, del Parlamento Vasco, del Derecho Civil Foral del País Vasco. (Art. 73)

En la sucesión «ab intestato», a falta de colaterales, será llamada la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente a la vecindad del causante. Al referirse la Ley a Territorios Históricos el precepto se aplicará en exclusiva a las herencias intestadas de los vecinos aforados, es decir, a aquéllos que tengan vecindad civil en la Tierra Llana de Bizkaia y en los municipios alaveses de Llodio y Aramaio.

2.2.4. Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. (Ley 304 Orden de suceder)

En defecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.

Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR