Sucesión empresarial en el ambito de la administración pública. Asunción directa por la administración de la gestión de un servicio publico desarrollado por una entidad privada; situación en la que quedan los trabajadores que prestaban tal servicio

AutorIsabel Sánchez Peña
CargoJuez de lo Social
Páginas99-110

Page 100

Doctrina jurisprudencial

El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, regulador de la sucesión empresarial, no contiene especificación alguna para el supuesto de reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a una entidad pública, que acuerda seguir prestando directamente y sin solución de continuidad dicho servicio. La solución jurídica al respecto es fruto de la doctrina jurisprudencial.

Tradicionalmente la jurisprudencia ha mantenido que, en lo que atañe a la posible aplicación del art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la contrata ni la concesión administrativa podían ser consideradas unidades productivas autónomas a los efectos del citado art. 44 ET, salvo que se entreguen al concesionario o al contratista la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. Por ello, manifiestan, que la pretendida transmisión de contratas no es tal, sino la finalización de una y comienzo de otra distinta, aunque materialmente la contrata sea la misma en el sentido de que los servicios prestados siguen siendo los mismos.

En tal sentido afirman que no comporta la sucesión regulada en el referido art. 44 ET -, porque al carecer la contrata -por regla general- del adecuado soporte patrimonial, la sucesión de las mismas no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales. Ello es así, porque consideran que en las contratas sucesivas de servicios lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, y por lo mismo manifestaban que no opera, por este exclusivo hecho, la subrogación estatutaria -la del art. 44 ET -, sino que la misma se produciría -si no se trasmite la unidad productiva- tan sólo si lo determina la norma sectorial o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión1. La regla general, entonces, es la no subrogación entre los concesionarios en las concesiones administrativas, con esas únicas tres excepciones.

Determinadas Sentencias del Tribunal Supremo también han venido a especificar que “cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el art. 44 ET y en la Directiva 2001/23, de tal forma que los trabajadores que dejen de prestar su actividad por tal hecho han de considerarse despedidos por la empresa contratista y no cabe atribuir responsabilidad alguna a la principal” ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha: 6 de febrero de 1997 (recur. 1886/1996); 27 de junio de 2008 (recur. 4773/2006); de 30 de mayo de 2011 (recur. 2192/2010); de 11de julio de 2011 (recur. 2861/2010) y 23 de septiembre de 2014 -recur. 231/2013); y siguiendo la misma doctrina mantenían que tal criterio resultaba de aplicación tratándose de Administraciones Públicas. (En conexión con ello destacar las previsiones legales reguladoras de la contratación en el Sector público. Al

Page 101

respecto señalar que estable el art. 301.4 de la Ley de Contratos del Sector Público2que: «(a) la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante” objeto de desarrollo por su Reglamento (Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas)3. Y no hay que olvidar, tal como señala la jurisprudencia, que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una posición superior a la del Convenio Colectivo, razón por la cual -se trata de una exigencia lógica- éste debe respetar lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, imponiéndolo así los arts. 9.3 CE y el art. 85.1 en relación con el 3.3 ET ( en tal sentido se pronunciaban las sentencias del Tribunal Supremo de fecha: 9 de julio de 1991 (recur. 45/1991); 5 de marzo de 2012 (recur. 57/2011); 6 de febrero de 2014 (recur. 261/2011); 24 de febrero de 2014 (recur. 268/2011); y 30 de abril de 2014 (recur. 2609/2012).)

No obstante, la reversión de un servicio público desde una empresa concesionaria a una entidad pública, que acuerda seguir prestando directamente y sin solución de continuidad dicho servicio con la misma infraestructura y plantilla de dicha empresa, conlleva la aplicación del artículo 44 ET , (STS de 30 de mayo de 2011, para el servicio municipal de retirada de vehículos;, en STS de 26 de enero de 2012 para servicio público asistencial)4; si bien mantenían que“ mal puede sostenerse la existencia de sucesión de empresas -tratándose de contratas administrativas- cuando ni siquiera se han reanudado los servicios propios de la contrata, pues «esta circunstancia como es lógico obsta -por principio y conforme a la jurisprudencia antes referida- que pueda mantenerse la existencia de sucesión empresarial alguna ex art. 44 ET » que pueda imputarse a la Administración Pública ( STS 21/04/15 -rco 91/14 -)» (literalmente, STS SG 19/05/15 (rco 358/14) -asunto «Palacio de Congresos »-).

Normativa comunitaria reguladora de la sucesión empresarial en el ambito de la administración pública

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declaró, mientras estaba en vigor la Directiva 77/1987 (modificada por la Directiva 98/50), que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ( TJCE 212/2000, de 26/Septiembre, Asunto Mayeur, apartado 33); y que la misma conclusión se impone en el caso de la Directiva 2001/23) (codificación de aquéllas), puesto que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva ( SSTJCE 99/1992, de 19/Mayo, Asunto Redmond Stichting; 195/2000, de 14/Septiembre, Asunto Collino y Chiappero; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C-151/09, apartado 25, que en cuestión prejudicial planteada por Juzgado de España, precisamente enjuicia -y declara- la sucesión empresarial de un Ayuntamiento por la asunción directa de la gestión del servicio público de mantenimiento de parques y jardines) ( SSTS 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 26/01/12 -rcud 917/11 -; 11/06/12 -rcud 1886/11 -; y SG 23/09/14 -rco 231/13-, FJ 8.C).

Page 102

Como bien sabemos el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

  1. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.

Éste n° 2 es mera transcripción del artículo 1.1.b) de la Directiva 2001/23/CE5 del Consejo, de 12 de Marzo de 2001), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad". Establece dicho precepto que:

"

  1. La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspasos a efectos de la presente Directiva (la de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

  3. La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso a efectos de la presente Directiva".

Sobre el contenido del precepto que antecede la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2016 declara que "Una primera precisión sobre el concepto de transmisión o traspaso de empresa del nuevo artículo 1 de la Directiva se refiere a los actos de transmisión de empresa comprendidos en el ámbito de aplicación de la citada normativa, que pueden ser una "cesión contractual" o una "fusión" (artículo 1.a.). Una segunda precisión versa sobre el objeto de la transmisión en dichos actos de transmisión o traspaso, que comprende en principio cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo/ una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria" (artículo lb). Una tercera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR