Sucesión con discapacitados: una visión práctica

AutorD. Juan Pérez Hereza
Cargo del AutorNotario de Madrid
Páginas53-96

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Las presentes notas constituyen el texto escrito de la conferencia pronunciada en la Academia Sevillana del Notariado el día 13 de junio de 2.011. Como he anticipado se tratan de unas meras notas o apuntes prácticos sin mayor pretensión que plantear los problemas que surgen en las sucesiones cuando está interesado en ellas (como sucesor) un discapacitado. Desde esta perspectiva fundamentalmente práctica he procurado limitarme a enunciar las cuestiones y apuntar sus soluciones. No se trata, por tanto, de un estudio completo de las instituciones que se citan sino de llamar la atención sobre su posible utilidad y problemática fundamental. Por ello he eliminado del texto toda referencia bibliográica así como reducido al máximo la mención de los antecedentes históricos, legislativos y las disquisiciones teóricas que sobre cada igura sucesoria existen. Quien quiera profundizar en estas cuestiones podrá recurrir a estudios más completos. Mis aspiraciones quedarían colmadas si con la lectura de estas notas se descubren las posibilidades que, pese a las limitaciones que impone el sistema de legítimas del derecho civil común, existen para poder realizar la voluntad de los progenitores que acuden a las notarías preocupados por proteger a su descendiente discapacitado.

I - Introducción

A pesar de los esfuerzos de los poderes públicos el peso fundamental de la protección del discapaz sigue recayendo en la familia. En vida de los padres es evidente que son ellos quienes le procuran las mayores atenciones, por eso la preocupación central de los progenitores, a la hora de organizar su sucesión, es asegurar para el futuro el sustento patrimonial y

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cuidado personal de sus hijos discapaces involucrando a terceras personas o instituciones en el mismo.

Para la realización de estas pretensiones deben tomarse en consideración normativas diversas, lo que exige en cada caso, un estudio conjunto que comprende el análisis de normas administrativas, procesales y civiles (y dentro de éstas el examen de las instituciones tutelares, de derecho patrimonial o de derecho sucesorio).

Reconocido el carácter transversal de la materia que nos ocupa y las diferencias derivadas de la pluralidad normativa propia de nuestro Estado, debo advertir, sin embargo, que mi exposición se centrará en el examen de las instituciones de derecho sucesorio común que inciden en la ordenación y desenvolvimiento de aquellas herencias en las que interviene como sucesor un discapacitado.

Pero para centrar la problemática es necesario, a modo de preámbulo, comenzar reiriéndome a los conceptos de discapaz, incapaz e incapaci-tado judicialmente y al sistema normativo vigente en el Derecho Común en materia de instituciones tutelares pues muchas de sus insuiciencias repercuten en el ámbito sucesorio.

Como todos sabemos INCAPACITADO es aquel que ha sido declara-do en sentencia irme como incapaz para regir su persona y/o sus bienes, en consecuencia sujeto a tutela, curatela o patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Aunque en teoría cabría una graduación en la sentencia de incapacitación determinativa de qué actos puede realizar el incapaz por sí y cuáles no, en la práctica las sentencias suelen resolver que el declarado incapaz lo es con carácter general para todos los negocios de carácter patrimonial y la única graduación consiste en determinar si queda sujeto a tutela o curatela. En el que primer caso se atribuye la representación del incapaz al tutor (o al progenitor en caso de patria potestad prorrogada o rehabilitada) en el segundo caso es frecuente la remisión al artículo 323 del Código Civil para determinar los actos en que es necesaria la asistencia del curador.

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Además tanto en patria potestad como, sobre todo, en tutela el sistema del Código Civil Español está basado en el control judicial hasta el punto de que es necesaria la autorización previa o la aprobación posterior para determinados actos1.

La injerencia de la Autoridad judicial y en general de los poderes públicos suele ser mal acogida en el seno familiar, pues existe un lógico recelo en la familia a la intromisión de terceras personas en un ámbito que se considera propio e inviolable. Así desde un punto de vista estrictamente civil causa zozobra a los padres que la venta y administración de los bienes familiares pueda verse diicultada, a su fallecimiento, por la existencia entre sus titulares de un incapacitado. Por ello, como veremos, es frecuente que entre los deseos paternos, se encuentre el de procurar los instrumentos jurídicos necesarios para evitar la futura intervención judicial en la explotación del patrimonio familiar.

Por otra parte EL DISCAPACITADO es la persona a la que por resolución administrativa o sentencia judicial se le reconoce una minusvalía psíquica igual o superior al 33% o física igual o superior al 65 %. El RD1971/99 regula el reconocimiento declaración y caliicación de la mi-nusvalía.

Aunque no está expresado legalmente parece existir acuerdo en que todo incapacitado judicialmente aunque en la resolución judicial no exis-ta declaración expresa al respecto, puede caliicarse asimismo como dis-capacitado (al contrario puede haber discapacitados que pueden no ser incapacitados)

Quedaría como última categoría EL DISCAPAZ O INCAPAZ DE HECHO, aquel que afectado por una minusvalía que justiicaría su de-

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claración como discapacitado o su incapacitación no ha sido objeto del pertinente procedimiento judicial o administrativo.

De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que hay discapacitados incapacitados, dicapacitados naturalmente capaces, discapacitados natural-mente incapaces pero no declarados como tales y personas naturalmente incapaces que no han sido incapacitados y cuya discapacidad tampoco ha sido declarada por no haberse valorado su grado de minusvalía. Como veremos aunque la problemática presenta puntos comunes no es idéntica en todos los casos.

II - Estudio específico de las instituciones sucesorias

Como punto de partida conviene señalar que la problemática existente en la sucesiones en las que interviene un discapacitado, se plantean en dos momentos temporales diferenciados ANTES Y DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

A) Antes de la apertura de la sucesión

En esta fase se plantea como realizar de la voluntad del causante - progenitor del discapaz- que pretende ordenar su sucesión asegurando a su familiar una subsistencia patrimonial y su cuidado personal. La problemática es idéntica con independencia de que se trate de un discapacitado o un incapacitado aunque como veremos los progenitores no tienes en ambos casos a su disposición los mismos instrumentos jurídicos para realizar su voluntad.

Los mayores obstáculos para la realización de la voluntad del causante derivan normalmente de las limitaciones derivadas del sistema de legítimas.

Al respecto cabe destacar que en el derecho común como regla general la legítima exige que cada heredero forzoso reciba del causante una determinada porción del caudal relicto; dicha legítima debe ser satisfecha

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en bienes de la herencia sin cargas ni gravámenes. Por ello es importante destacar que :

  1. no sólo actúan como límite los derechos del resto de los hijos no incapaces sino también los derechos del propio incapaz pues en ocasiones se trata de mejorar al hijo capaz que va a atender al incapaz. O bien se trata de evitar que el incapaz sea titular de bienes inmuebles consciente el progenitor de las limitaciones prácticas que surgirían para una futura transmisión.

  2. Son importantes no sólo las limitaciones cuantitativas sino las derivadas de la intangibilidad cualitativa (v.gr. si puede imponerse como carga de lo dejado a un hijo la condición de cuidado y atención a su hermano incapaz o si esté puede recibir su legítima en metálico extrahereditario o a través de una pensión periódica)

Precisamente con la pretensión de aligerar las cargas derivadas del sistema legitimario se han aprobado con ocasión de la promulgación de la Ley 41/2.003 algunas normas especialmente dirigidas al sucesor incapaz o discapaz.

Por eso me referiré en primer lugar a los novedosos instrumentos que, sorteando parcialmente los límites legitimarios, pueden utilizar los padres para procurar una mayor protección a sus hijos incapacitados o discapacitados.

a) La sustitución fideicomisaria del artículo 782

Según el artículo 782 del Código Civil “Las sustituciones ideicomisa-rias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneicio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.”

Y como complemento del anterior el Artículo 808.3 del Código Civil señala que “Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido

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judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución ideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo iduciarios los hijos o descendientes...

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