Sucesión contractual y sucesiones especiales en el Código Civil

AutorDra. Ana Isabel Herrán Ortiz
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho civil. de la Universidad de Deusto
Páginas145-168

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Actividad práctica 1ª Subrogación mortis causa en arrendamiento de vivienda

(El modelo de demanda lo encontrará en el Anexo I)

El alumno, deberá analizar las normas que regulan la subrogación mortis causa en el arrendamiento de vivienda, y estudiar los requisitos legales necesarios para que dicha subrogación sea efectiva; y en su ca- so, y en representación de un propietario, interponer la correspon- diente demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vi- vienda por no concurrir las circunstancias que legalmente habilitan dicha subrogación mortis causa por fallecimiento del arrendatario.

Se deberán considerar, para la resolución de esta actividad práctica las siguientes cuestiones:

  1. Cuál es la normativa aplicable.

  2. Cuál es el derecho que invoca el propietario.

  3. Cuáles son los hechos probados en los que se fundamenta su pretensión.

  4. Frente a quiénes se interpone dicha demanda.

  5. La documentación necesaria para la interposición formal de la demanda.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

El 25 de agosto de 1997 en un desplazamiento vacacional Doña Mercedes conduce el vehículo familiar en el que viajan su esposo y sus tres hijas. Se produce un accidente de circulación, del que fue declarada penalmente responsable, y en el que fallecen el esposo y las tres hijas.

Una de las hijas, Doña Amanda, sobrevivió al padre y a las hermanas, ya que falleció ocho horas después del accidente, mientras estaba ingresada en el Hospital. Sin embargo, había permanecido en coma durante todo el tiempo, y tal y como acreditan los partes médicos, nunca recuperó la conciencia.

Tanto el padre como las hijas fallecieron sin haber otorgado testamento. Las hijas estaban solteras y no tenían descendientes.

La madre Doña Mercedes cree tener derecho a una indemnización por daños y perjuicios, tanto por su condición de viuda y madre de los fallecidos, como por ser heredera de una de las hijas, la que fallecido con posteridad, y tener ésta derecho a indemnización por muerte del padre y las hermanas.

Cuestiones

  1. ¿Tienen derecho a indemnización por el fallecimiento del padre y las hijas sus herederos

Ha manifestado la jurisprudencia que el fallecimiento, por sí mismo, no genera una integración patrimonial a favor del fallecido susceptible de transmisión a título mortis causa", de modo que, "las personas a quienes corresponde la indemnización por muerte ocurrida con motivo de accidente de circulación son los perjudicados y no los here-deros, conforme a la normativa vigente en la esfera civil, ya que, según la misma, sólo los vivos son capaces de adquirir derechos, y únicamente pueden transmitirse por vía hereditaria aquellos que al tiempo del fallecimiento del causante se hallasen integrando su patrimonio(véase

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art. 659 Cc), condición que no concurre en la indemnización por causa de muerte producida a consecuencia de un accidente de tráfico, pues al ser la muerte la que genera el derecho a la indemnización, resulta evidente que este derecho lo adquieren los perjudicados originariamente, y no por vía derivativa, ya que mal podía haber ingresado en el patrimonio del fallecido un derecho que nace después de su muerte y precisamente a consecuencia de ella (STS de 11 de marzo de 2004).

2. ¿Podrá reclamar una indemnización la madre de la Compañía de seguros en cuanto perjudicada por el accidente en el que fallecieron sus hijas y su esposo

De acuerdo con el tenor literal del artículo 5 LRCSVM la madre no podrá reclamar por los propios daños corporales sufridos, y también le está vedado hacerlo en cuanto perjudicado.

Tal y como ha reiterado la jurisprudencia, «lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro» (STS de 5 de marzo de 2007), ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil, de suscripción obligatoria que cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación ; y así,

3. ¿Quién tendrá legitimación para reclamar una posible indemnización por el fallecimiento del padre y las hijas ¿Estará legitimada la madre como heredera de la hija fallecida con posterioridad

Tal y como viene proclamando la jurisprudencia, «el derecho a la indemnización por causa de muerte no es un derecho sucesorio, sino ejercitable "ex iure propio", al no poder sucederse en algo que no había ingresado en el patrimonio del "de cuius", por lo que la legitimación no corresponde a los herederos en cuanto tales, sino a los

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perjudicados por el fallecimiento, pues sólo los vivos son capaces de adquirir derechos» (STS de 12 de mayo de 1990 y 15 de abril de 1988, entre otras). Ello supone que, siendo Amanda, su padre y hermanas, víctimas del accidente, cuyo fallecimiento trae causa del mismo, el derecho a indemnización que deriva del hecho de la muerte de cualquiera de ellos no puede ser adquirido por vía hereditaria, sino que sólo puede reclamarse iure propio.

Consecuencia de lo anterior es que no resulte relevante si la hija sobrevivió durante unas pocas horas al padre o no lo hizo a los efectos de apreciar la sucesión mortis causa de la hija en el derecho que al padre le habría correspondido, ya que el derecho a la indemnización ligado al fallecimiento del progenitor nació a la vida del derecho con su muerte, lo que impidió al padre incorporarlo a su patrimonio, y, por ende, que formara parte del caudal relicto del progenitor en que sucedió la hija antes de morir ella, siendo, por esta misma razón, también imposible que el primitivo derecho se transmitiera mortis causa a la madre viuda.

4. ¿Es posible reconocer el derecho de la madre a suceder a su hija en toda su herencia, y por ende, en la indemnización de la hija como familiar del fallecido y perjudicada por dicho fallecimiento

Ha manifestado reiteradamente la jurisprudencia que «la legitimación para reclamar resarcimiento en caso de muerte corresponde, de ordinario, a los más próximos parientes de la víctima, si bien "iure propio" y no por sucesión hereditaria, prescindiendo de la distinción entre muerte instantánea y muerte ocurrida con posterioridad al accidente, pero debida a éste, para determinar si la indemnización por causa de muerte entra en el patrimonio del difunto y por ello transita a sus herederos o no», de forma que no es impedimento para mantener que el derecho a la indemnización del fallecido es un derecho de iure propio, no transmisible mortis causa en el momento en que se produzca la muerte( Véase STS 1 de abril de 2009).

No resulta coherente, con independencia de los efectos que en el plano sucesorio tiene la premoriencia, que la madre se base en esta circunstancia para reclamar como heredera de su hija la indem-

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nización que a ésta le correspondía por el fallecimiento del padre, pues lo esencial es si la muerte de éste ocasionó a la hija un daño moral, susceptible de reparación y parece desprenderse de las circunstancias del caso, que tal cosa no sucedió. En efecto, al fallecer la hija en un momento inmediatamente posterior (8 horas) respecto a cuando lo hizo su padre, cuya muerte se aduce como determinante del derecho a la indemnización, no resulta razonable pensar que en tan escaso tiempo la pérdida del progenitor supusiera para aquella, en el estado de coma en que se encontraba, un menoscabo efectivo o real que dé lugar al deber de indemnizar.

En definitiva, la diferencia entre muerte instantánea y muerte ocurrida con posterioridad, cuando consta probado, que ésta última fue debida al mismo accidente, no justifica la consecuencia jurídica que la madre pretende, y habida cuenta que el derecho indemnizatorio no opera en clave sucesoria, sino que atiende al resarcimiento de un daño real y efectivo (véase la interesante SAP Madrid de 30 de junio de 2005), el cual en este caso concreto no se produjo, por lo cual no se incorpora al patrimonio de la hija Amanda ningún derecho por dicha causa que fuera susceptible de ser adquirido a su fallecimiento por la madre.

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Actividad Práctica 2 1. a realizar por el alumno

Supuesto

Doña Marta, viuda de Don Luis, otorga en 2005 escritura pública en la que dona a su nieta Irene, la vivienda familiar situada en Oropesa del Mar (Castellón). Doña Marta, tenía dos hijos, Doña Aurora y Don Gonzalo. Don Gonzalo, casado con Doña Inés, tiene una hija la donataria Irene.

Fallece Irene en 2007, estando casada con Don Agustín, y sin haber otorgado testamento. Doña Irene y Don Agustín no habían tenido hijos.

En la fecha del fallecimiento de Doña Irene, aún vivía su madre, Doña Aurora, así como la abuela paterna Doña Marta.

Doña Irene, un año antes de fallecer había enajenado la vivienda de Oropesa del Mar, y había adquirido con el dinero obtenido de la venta una nueva vivienda en Santillana del Mar (Cantabria).

Cuestiones

  1. Al fallecer Doña Irene, ¿tendrán algún derecho en su herencia la madre y la abuela paterna En este caso, ¿qué derechos sucesorios les corresponderán

  2. Que...

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