La sucesión contractual en Euskadi, Navarra y Aragón. Cuestiones de interés notable

AutorAndrés Urrutia
Cargo del AutorNotario. Profesor de la Universidad de Deusto
Páginas1429-1452

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1. Introducción: ¿sucesión contractual o pacto sucesorio?

La sucesión contractual presenta caracteres muy diferentes en los tres ámbitos territoriales que se corresponden con los ordenamientos jurídicos civiles propios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Euskadi), Navarra y Aragón. En efecto, dentro de una común consideración del pacto sucesorio o sucesión contractual como uno de los medios de ordenar la sucesión mortis causa de una persona, lo cierto es que tanto la historia como la actual regulación del pacto sucesorio tienen ribetes muy diversos en cada uno de dichos ordenamientos jurídicos.

Así, la continuidad en la regulación del pacto sucesorio o sucesión contractual como título de la sucesión ha sido una constante en los tres territorios, desde la formulación de sus textos forales clásicos hasta su práctica consuetudinaria y escrituraria, si bien, ha tenido en el caso de Euskadi un periodo de oclusión legislativa como consecuencia de su falta de regulación detallada en la Compilación de Derecho civil foral de Vizcaya y Álava de 1959, periodo superado por la actual Ley 3/1992, de Derecho civil foral del País Vasco.

No es misión de este texto una exposición de los avatares históricos del pacto sucesorio o sucesión contractual en los ordenamientos civiles vasco, navarro y ara-

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gonés1. Muy al contrario se subrayarán en este texto las características comunes y/o diversas de cada uno de ellos, intentando obtener una serie de criterios cara al futuro del pacto sucesorio o sucesión contractual y su utilidad en la actual sociedad vasca, navarra y aragonesa.

Lo anterior incluye, desde luego, una mención a la fiscalidad del pacto sucesorio y a la "sociología" de la sucesión contractual fuertemente imbricada con la perspectiva familiar, en una época tan cambiante como la actual, especialmente en lo relativo al derecho de familia.

Ni que decir tiene que una reflexión de este tipo incluirá en este caso una información sobre la actual realidad en la aplicación de los diferentes títulos sucesorios en cada uno de los tres territorios, que permita una comparativa y un cierto vislumbrar los parámetros en los que se mueven las sociedades vasca, navarra y aragonesa en materia sucesoria, parámetros en los que, además, se intentará aportar una perspectiva práctica notarial, nacida del hecho de la utilización diaria de los instrumentos de la sucesión contractual a la hora de encauzar la estrategia sucesoria de los ciudadanos.

Una cuestión previa se impone, cual es la relativa al deslinde de la terminología aplicable en esta exposición, deslinde que en su día ya propuso ROCA SASTRE2, quien se preguntó en su momento por la distinción de pacto sucesorio y sucesión contractual. El pacto sucesorio para este autor es todo contrato que se refiere a materia sucesoria y que reúne y abarca las tres manifestaciones típicas del pacto, tales como el pacto de institución, el pacto de renuncia y el pacto sobre herencia de tercero. Para ROCA SASTRE, sólo el primer pacto puede ser calificado como sucesión contractual.

En estas páginas, sin embargo, se acudirá a una utilización sinonímica de la sucesión contractual y del pacto o contrato sucesorio, que es la que hoy predomina en el ámbito doctrinal y es utilizada tanto en la regulación legislativa como por los autores doctrinales.

Una primera aproximación, por lo tanto, nos habla del pacto como un instrumento sucesorio que reúne, por una parte, elementos del derecho de obligaciones y, por otra parte, elementos del derecho de sucesiones, todos ellos marcados por un fuerte componente familiar y que además combinan actos o negocios Ínter vivos y actos o negocios mortis causa3.

De esta forma, el concepto de pacto sucesorio o sucesión contractual se caracteriza por ser el título sucesorio en virtud del cual dos o más personas pactan entre sí la sucesión del propio causante por medio de un negocio bilateral con efecto de presente o post mortem y con la característica general de irrevocabilidad

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de lo pactado, sin perjuicio de las posibles excepciones derivadas de la regulación legal o de la voluntad de las partes.

Se está, por lo tanto, en presencia de un tertium genus diferente de la clásica distinción acogida por el derecho civil común español entre la sucesión testada e intestada, lo que posibilita que frente a la desconfianza y prohibición de los pactos sucesorios en el Código Civil español4, su regulación en las legislaciones forales5 sea una realidad destinada básicamente a atender las necesidades de la transmisión de la explotación familiar agrícola, ganadera o forestal que ha constituido históricamente la base del sustento económico de los territorios donde su regulación ha sido constante.

En lo que se refiere a Euskadi, Navarra y Aragón, la vinculación del pacto sucesorio con la transmisión de ese patrimonio familiar ha sido puesta de manifiesto una y otra vez a través de las diferentes investigaciones que se han dedicado al tema y aún hoy un repaso a la historia nos pone de manifiesto que la sucesión contractual ha sido el medio habitual para la transmisión de la "casa", configurada como realidad propia y autónoma dentro de la convivencia social.6

2. Legislación vigente: variedad territorial e isomorfismo institucional

Atendiendo a los textos legales actualmente en vigor en cuanto a la regulación de los pactos sucesorios dentro de los ordenamientos jurídicos civiles vasco, navarro y aragonés, la cita resulta obligada en los siguientes términos:

1. Euskadi

La actual regulación de los pactos sucesorios se encuentra recogida en la Ley 3/1991, de 1 de julio, del Derecho civil foral del País Vasco (BOPV núm. 153, de 7 de agosto de 1992) posteriormente completada por la Ley 3/1999, de 26 de noviembre (BOPV núm. 249, de 30 de diciembre; corrección de errores en BOPV núm. 26, de 8 de febrero de 2000) y, por último, con la Ley 2/2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho (BOPV núm. 100, de 23 de mayo

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de 2003) que establece la posibilidad de utilizar el pacto sucesorio como título de sucesión entre los integrantes de una pareja de hecho7.

La Ley 3/1992 (en lo sucesivo LDCFV) establece una regulación del pacto sucesorio de carácter territorial y distintivo del territorio de Bizkaia y del territorio de Gipuzkoa. Así, regula en el Fuero civil de Bizkaia que constituye su libro primero, el pacto sucesorio bajo la rúbrica De los pactos sucesorios, en el capítulo IV del título III de las sucesiones, artículos 74 a 83, ambos inclusive. En el Fuero civil de Gipuzkoa, se regulan los pactos sucesorios en el capítulo IV del título III de la ordenación sucesoria del caserío en los artículos 179 a 188.

2. Navarra

La regulación de los pactos sucesorios en el Derecho foral navarro se halla contenida en la Ley 1/1973, de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación de Derecho civil foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra (en lo sucesivo FNN) (BOE núms. 57 al 63, correspondientes a los días 7 a 10 y 12 a 14 de marzo de 1973; corrección de errores en el BOE núm. 129, de 30 de mayo de 1974). La regulación concreta del pacto sucesorio se halla contenida en el título IV del libro II, De las donaciones y sucesiones, en sus leyes 172 a 183, ambas inclusive8.

3. - Aragón

La regulación de los pactos sucesorios en el Derecho foral aragonés se halla contenida en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, que aprueba con el título del Código de Derecho Foral de Aragón (en lo sucesivo CDFA), el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas (BOA núm. 63, de 29 de marzo), los artículos concretos que se refieren a los pactos sucesorios o sucesión paccionada se recogen en el título II del libro III de Derecho de sucesiones por causa de muerte, artículos 377 a 404, ambos inclusive9.

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3. Aplicación territorial y personal Problemática de Euskadi

En el caso de los derechos civiles de Navarra y Aragón, su aplicación territorial y personal en todo el ámbito de sus respectivas Comunidad Foral y Comunidad Autónoma resulta indudable, junto con la de su proyección extraterritorial, como resultado de la aplicación del punto de conexión de la vecindad civil navarra y aragonesa.

Es este el elemento básico para gestionar la aplicación de las instituciones reguladas en estos ordenamientos a quienes ostenten la condición civil foral de navarros y aragoneses, condición adquirida de acuerdo con lo establecido con las normas de conflicto interterritoriales vigentes en España, a través del Título Preliminar del Código Civil. La conclusión, por lo tanto, resulta obvia en cuanto a la aplicación del pacto sucesorio a los navarros y aragoneses que gocen de vecindad civil navarra y aragonesa, como uno de los títulos sucesorios a los que pueden acogerse a la hora de ordenar su sucesión martis causa.

La cuestión se plantea de...

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