La sucesión contractual en el Código civil

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

El Código civil sigue el criterio romano de prohibición general de la sucesión contractual que ni la menciona como tal ni permite los pactos sucesorios Se pueden mencionar, sin embargo, algunas excepciones muy especiales, algunas claras, otras dudosas y también otras que no son verdaderos pactos sucesorios.

PROHIBICIÓN GENERAL

Como se ha dicho, el Código civil no menciona como clase de sucesión, en su artículo 658 más que la testada y la intestada, prescindien-do de la contractual. Pero, además, contiene una expresa prohibición general el segundo párrafo del artículo 1271 al decir que sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1056 (que, como en seguida se verá, no es un pacto sucesorio).

Esta expresión del artículo 1271 equivale a prohibir, en principio, todos los pactos sucesorios, de acuerdo con la línea general de revocabilidad esencial del testamento que inspira la normativa del Código civil y con el criterio romano y, por él, el tradicional español, adverso a la sucesión contractual.

Esta prohibición general de los pactos sucesorios, del artículo 1271,

  1. , es desarrollada y completada por otras normas: el artículo 1674 prohíbe que se integren en una sociedad universal de todos los bienes, los que pudieran adquirir los socios por herencia; los pactos de no suceder expresamente quedan prohibidos cuando el artículo 991 no permite la repudiación de la herencia antes de la apertura de la sucesión, ni el 816 la renuncia o transacción de la legítima futura.

EXCEPCIONES

Primera. Mejora. Según los artículos 826 y 827 del Código civil, el pacto que contenga una promesa de mejorar o de no mejorar, o bien una mejora con o sin entrega de bienes, otorgada por el causante, será irrevocable siempre que se haya otorgado en capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.

Así, pues, hay tres clases de mejora:

  1. Promesa de mejorar: compromiso de realizar más adelante la mejora en favor de alguno de los descendientes; acto positivo, pero que sólo concede de momento el compromiso por parte del causante de otorgar una mejora al favorecido, bien en acto inter vivos, bien en testamento.

  2. Mejora de presente: acto positivo que reviste dos modalidades:

    1. , asignación al favorecido de una cuota hereditaria, de una cantidad o de una cosa determinada del causante, que aquél adquirirá cuando fallezca...

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