Sucesión por causa de muerte y registro de la propiedad

AutorAlfonso Candau Pérez
Cargo del AutorRegistrador de la Propiedad
Páginas169-203

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1. Planteamiento

El tratamiento de las sucesiones y el Registro en una obra de este tipo debe diferir necesariamente de la estructura que convencionalmente suele recibir en las específicas de Derecho Inmobiliario Registral (o Derecho Hipotecario, como por costumbre y terminología jurídico-positiva es conocido1). Partiendo de una tradición que arranca de don Jerónimo González2, el Derecho Hipotecario ha

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sido una de las disciplinas jurídicas en donde más se ha cultivado el estudio de la materia a partir de los principios que la informan, constituyendo, junto a la exposición de la evolución histórica de la institución registral y el examen del Derecho comparado (los "sistemas registrales") el núcleo de la Parte General. A la Parte Especial suele encomendarse, con diferentes variaciones, la explicación doctrinal y el desarrollo legal y reglamentario de las distintas instituciones jurídicas en su confrontación con el Registro. Tampoco debe, en mi opinión, seguirse el sistema de la exposición sistemática de las obras que, por necesidades editoriales, siguen los programas de oposiciones.3

Aunque no es tarea sencilla, intentaremos en las páginas que siguen, adoptar una suerte de compromiso entre las instituciones civiles del Derecho de Sucesiones y el tratamiento que de las mismas hace el Derecho Hipotecario; obviamente, sin entrar en detalles que harían prácticamente inabarcable su exposición. Se procurará, en lo posible, exponer con claridad y precisión las figuras del Derecho Hipotecario atinentes a las sucesiones, haciendo dejación de los aspectos puramente civiles -que se examinan en otras partes de esta obra- así como de las cuestiones estrictamente registrales que no tengan un efecto general sobre los problemas que se discuten.

Son inexcusables unas brevísimas líneas introductorias sobre la evolución de la legislación hipotecaria (únicamente en relación con las instituciones sucesorias); no se trata de un adorno erudito ni de un tic adquirido: una ojeada a cómo han sucedido las cosas ayuda a entenderlas mejor y, en el mundo jurídico actual, alivia la insoportable tensión del positivismo legalista con su producción normativa desbocada4.

La sistemática que se propone, tras esta breve introducción histórica, examina en primer término el título formal a través del cual acceden las sucesiones al registro, con una cierta atención a contratos sucesorios y heredamientos. Continúa con el examen de la llamada sucesión forzosa y su toma de razón en el mundo tabular, y, acto seguido, se desdobla en el examen de las adquisiciones derivadas de un título universal (herencia) y en el de las procedentes de un título singular (legado). Para las adquisiciones hereditarias deben considerarse los dos grandes supuestos de que exista o no un heredero único. En este segundo caso, debe tenerse presente el elemento cronológico, según que se hayan partido y adjudicado, o aún no, los bienes entre los coherederos. Las adjudicaciones de los diferentes bienes entre los coherederos se

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examinarán según la forma en que se haya verificado la partición. Finalizará nuestro examen con las especialidades registrales que pueden provocar las sustituciones hereditarias y las adjudicaciones que se hagan para pagar deudas.

2. Apunte sobre la evolución histórica de las normas hipotecarias relativas al derecho de sucesiones

Al promulgarse la primera Ley Hipotecaria española -recuérdese, con anterioridad al Código Civil- llegó a discutirse el acceso de las adquisiciones por causa de muerte a los libros del registro; en ocasiones porque se consideraba que en los fenómenos sucesorios destaca el aspecto adquisitivo frente al traslativo (y el art. 2 hacía mención a "los títulos traslativos del dominio"); otras veces porque no se regulaba completamente la figura de la sucesión universal (institución de heredero), sino tan solo las adquisiciones singulares derivadas de legados, así como el juego hipotecario de los fideicomisos; y, finalmente, porque para la mayoría de los juristas, apegados a los moldes mentales romanistas de la teoría del título y el modo, el funcionamiento de la sucesión mortis causa en el mundo tabular -más próximo a los esquemas germánicos- provocaba una porción de problemas de no fácil solución5.

El asiento de inscripción se reservaba en la ley a los fideicomisos, pues el art. 2 preveía en su regla tercera la inscripción de "los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a alguno bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otros, o de invertir su importe en objetos determinados". El precepto, que permanece vigente hasta hoy en día, encontraba su correlato en el entonces art. 14 al disponerse que la inscripción de los fideicomisos se hiciese a favor del heredero fiduciario "si oportunamente no declarare con las formalidades debidas el nombre de la persona a quien hayan de pasar los bienes o derechos sujetos a inscripción". Si el fiduciario lo declaraba, entonces se verificaba la inscripción, desde luego, a nombre del fideicomisario.

En cambio, debido al prejuicio doctrinal antes apuntado, los legados, cualquiera que fuere su clase, no eran objeto de inscripción sino de anotación preventiva, reservada, mediante el sistema de "numerus clausus" al legatario "que no ten-

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ga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría6" (art. 42.6°), y se desarrollaba la materia en los artículos 45 a 58.

No obstante la realidad de la vida jurídica hizo que en las sucesivas reformas de la legislación hipotecaria se fuese ampliando constantemente el catálogo de fenómenos sucesorios que podían beneficiarse de los poderosos efectos que el registro provoca respecto de las situaciones inscritas. Paradójicamente, la primera mención explícita que se hace a las herencias, surge en relación al, entonces toscamente formulado, principio de inoponibilidad de lo no inscrito, pues, tras establecer que los títulos no inscritos en el Registro no perjudican a tercero, añadió la reforma de 18697 un segundo párrafo al art. 238 conforme al cual: "La inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales adquiridos por herencia o legado no perjudicará a tercero si no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de la misma9". De forma análoga, la Ley de 17 de julio de 1877, hizo referencia a las sucesiones mortis causa al tratar de los requisitos que debían contener las escrituras para ser calificadas favorablemente por el registrador, añadiendo dos párrafos finales al art. 21 que aludían, respectivamente, a la sucesión abintestato hasta el cuarto grado colateral y a la misma sucesión entre ascendientes y descendientes legítimos. Sin embargo, es en este momento histórico cuando los bienes adquiridos por sucesión mortis causa comienzan a ingresar en los registros. La carencia de regulación legal, era suplida por vía gubernativa10. Es ilustrativo a este respecto observar como entre los comentaristas de la época11, empieza a

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justificarse el tratamiento diferenciado entre el denominado derecho hereditario en abstracto (esto es, la posición de cada uno de los coherederos antes de la partición de la herencia12) y los casos, bien de heredero único, o bien de coherederos a quienes ya les han sido adjudicados bienes y derechos determinados; distinción que impregnará toda a regulación de las sucesivas leyes hipotecarias hasta nuestros días.

En la reforma hipotecaria de 1909, sancionada el 21 de abril13, la novedad más relevante respecto de las relaciones entre sucesiones y registro es la previsión de lo que en la técnica hipotecaria se denominan supuestos de tracto abreviado. No obstante, la cuestión se enturbió por mezclar la configuración del principio del tracto con el problema de la inmatriculación: comenzaba sentando el principio general de que solamente se podrían inscribir o anotar títulos cuando previamente se encontrare inscrito el bien o derecho a favor de la persona que otorgase (o en cuyo nombre se otorgasen) los actos dispositivos o de gravamen. Esta regla general admitía una serie de excepciones y, al prever los supuestos en los que el acto no constaba realizado por, o en nombre del, transmitente por la simple razón de que la finca no se hallaba inscrita, aprovechaba la norma la ocasión para regular como medio de inmatriculación el llamado título publico adquisitivo, posibilidad reservada a los títulos otorgados con anterioridad al 1 de enero de 1909.

Con todo, como decimos, se preveían en el art. 20, que es el que trataba y sigue tratando, de la cuestión, determinados casos de tracto abreviado, con una finalidad práctica de evitar asientos puramente formalistas y que por su propia esencia estaban destinados a desaparecer: supuestos tales como las ventas que hicieran los albaceas de los bienes de la herencia14, la ratificación por parte de los coherederos de contratos otorgados por su causante15, la venta o cesión por todos los herederos a uno de ellos de las fincas que hubieren sido adjudicadas pro indiviso a todos ellos16, los casos de ejecución de sentencias en los que los herederos del ejecutado vendían en nombre de aquél las fincas, dando cumplimiento a lo ordenado...

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