Derecho de sucesión por causa de muerte: de las legítimas de la sucesión intestada

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Normas comunes a las diversas clases de sucesión Separata del Boletín del Colegio de Abogados de Zaragoza, núm. 26, 1967, págs. 145 a 194.

Primera parte. Las legítimas

I. Antecedentes históricos.

En el más primitivo Derecho romano, como en los Derechos germánicos, lo más probable es que la propiedad perteneciera comunalmente a la familia, y, por tanto, que no existiera una propia sucesión a causa de muerte tal como se entiende hoy. Un germanista, Brunnhr, ha dicho que, en los ordenamientos primitivos el Derecho de sucesiones es una parte del de familia. Así sucedería, sin duda, y con las mutaciones ocasionadas por el curso natural del tiempo, en el Derecho aragonés de los siglos IX a XI.

Cuando llegamos a conocerlo históricamente, encontramos en él un sistema de vinculación de bienes a la familia, y en particular a los descendientes, bastante cerrado. Precedente de la Compilación de Huesca puede ser, a este respecto, el fuero de Daroca, del año 1 142, que impone la vinculación de los bienes a los hijos, con limitadísimas facultades para disponer en favor del alma: concretamente, de 6 maravedises. Ni siquiera, habiendo hijos, pueden marido y mujer pactar la comunidad entre ellos, sin duda para evitar que los bienes cambien de tronco.

Que los hijos poseían en Aragón un fuerte derecho de expectativa hereditaria, se deduce, además, de los documentos; de los fueros que señalan las causas por las que puede desheredarse a un hijo, y también de los que conceden derechos sucesorios iguales que los legítimos a los hijos naturales a quienes el padre no señaló legítima en el testamento: estos preceptos se hallan en las compilaciones privadas que anteceden en Aragón a la de Huesca, así como en no pocas fuentes navarras, y debían formar un a modo de Derecho común del territorio.

En la Compilación de Huesca, encontramos mayor libertad de disponer. La vinculación pesa, principalmente, sobre los bienes inmuebles de abolorio: según el fuero de inmensis et prohibitis donationibus, el que tiene una viña, o una casa, o una heredad, no puede donarlas, mas si tiene dos o tres, puede dar una al hijo o hija que contrae matrimonio. En cambio, sí que puede dar una heredad por su alma.

El fuero primero de donationibus aclara que el villano y el infanzón pueden mejorar a sus hijos en un inmueble, pero siempre que quede a los demás hijos otra heredad u otros campos en que partan. Y lo mismo viene a decir, en forma más simple, el fuero segundo de e.xheredatione filiorum. Tales textos tienen su antecedente en las aludidas recopilaciones privadas, ya del Derecho general de Aragón, ya del Derecho de Jaca (que se extendía, al menos, a gran parte de lo que hoy es provincia de Huesca y a otra de Navarra).

En cuanto a los muebles, si bien las fuentes apenas hablan sino de la posibilidad de disponer arbitrariamente de ellos en favor de los hijos, los documentos muestran que era muy corriente el legado de todos ellos o parte, generalmente en favor del alma, y aun habiendo hijos. Esta más libre facultad de disposición parece extenderse también a los inmuebles adquiridos por el causante de procedencia no familiar.

Fue seguramente en la segunda mitad del siglo XII cuando debió ir ampliándose la posibilidad de disponer en favor de extraños sobre los bienes propios, y asimismo de desigualar a los hijos. A esta tendencia, que sin duda corresponde con el inicio de la economía burguesa, se adscribe la confirmación de Alfonso II al fuero de Jaca en 1187, en la cual el monarca alaba y confirma que los ¡acétanos puedan disponer, con hijos o sin ellos, de sus bienes y heredades sicut eis placuerit. Este principio de libertad de testar debió ir calando en la opinión, y llega (si bien reducido a la libertad entre los hijos) a ser ley general, para los nobles, en 1307. cuando el fuero I de testamentis nohilium dispone, ut casulla corum in sito bono statu conserventur, cuín per divisional! filiontm de fácil i deperire possent, que los nobles puedan instituir heredero a uno de sus hijos, el que quisieran, dejando a los otros, de sus bienes, lo que bien les pareciera (quantum eis placuerit). Cuatro años después, en las cortes de Daroca de 1311. el fuero de testamentis civium extiende a los ciudadanos, a petición de los procuradores de las ciudades y villas, la facultad de instituir heredero a uno de sus hijos, en las mismas condiciones que los nobles.

Con esto quedaba transformado el sistema aragonés de sucesión forzosa en uno de legítima global colectiva. Pero es que. además, en el siglo XV. o antes, según testimonian los autores del XVI. se extendió la costumbre de considerar al causante facultado para distribuir sus bienes como quiera, incluso entre extraños, aunque tuviera hijos. Miguel del Molino dice haberlo oído así y haberlo leído muchas veces, y añade que por esta práctica queda modificado el fuero de e.xlicrcdatione filiorum. pues, contra lo manifestado en él. el padre puede desheredar sin causa a los hijos e hijas e instituir a un extraño. Señala, sin embargo, que algunos discrepan de este criterio.

Evidentemente, no se trata aquí de una interpretación de los fueros de 1307 y 1311. sino de una corrección, pues interpretativamente nunca podía llegarse al resultado de ser posible desheredar a los hijos, en conjunto. Mas por esta opinión se pronunciaron otros autores ulteriores, hasta el siglo XVIII (Pórtoles, en parte Sf.°sh. Lissa. Asso y de Manuel, la Ripa). Es ya siglo XIX cuando la doctrina reacciona, en favor de la correcta interpretación de los fueros, manifestándose, con notoria unanimidad, contraria a que se pueda instituir a un extraño habiendo hijos. Tal interpretación conecta es la que pasa a los proyectos de Apéndice, al Apéndice mismo de 1926, y ahora a la Compilación toral.

II. Suplementos de legítima y parte libre.

De la regla de libertad de testar entre los hijos derivan (entre otras de menor relieve) dos cuestiones agitadas en la doctrina y la jurisprudencia.

Una. la de si el padre puede asignar a los hijos no herederos los bienes que quiera, incluso de mínimo valor (los cinco sueldos por sitios y cinco por muebles), o bien tiene que dejarles algo sustancial de la herencia, proporcionado a sus facultades, aun sin cuantía fija y determinada por una alícuota de patrimonio. En la jurisprudencia alguna sentencia decide que el hijo puede obtener suplemento de legítima cuando los bienes que se le dejan son manifiestamente insuficientes, y con relación al Apéndice alguno mantenía que la facultad de distribuirlos entre los hijos «discrecionalmente» del art. 30. incluía cierta dosis de discreción en el reparto, siendo indiscreto, en circunstancias, dejar a los hijos no herederos una parte simbólica del patrimonio. Sin embargo, la opinión mayoritaria. tanto en doctrina como en jurisprudencia, se inclinó por la libertad absoluta y la legítima simbólica, si bien no se rechazaba la posibilidad de pedir alimentos el hijo desheredado, equivalente a la de vivir en la casa el hijo soltero no heredero que no percibió legítima, en las costumbres del alto Aragón (siquiera en esas costumbres la legítima no sea un mero símbolo, y sí una cantidad de cierto valor, aunque modesta en relación con el patrimonio; o prestaciones equivalentes, como el pago de una carrera, establecimiento mercantil, aprendizaje de un oficio, etc.).

Otra cuestión era la de si el padre causante tenía facultad de disponer entre extraños de alguna parte de su patrimonio. Por mimetismo con el Derecho castellano, la doctrina optó por el quinto de libre disposición, y promulgado el Código civil, no sin ciertas vacilaciones, por el tercio, que es lo que ha pasado al Apéndice y a la Compilación.

III. El sistema de la Compilación.

El Derecho romano, si en su prehistoria mantuvo muy probablemente la vinculación de los bienes a los agnados y gentiles, en época histórica se nos aparece preconizando la más absoluta libertad de disponer por testamento. A esta libertad se le van poniendo luego límites, los cuales en un primer momento consisten en la pura formalidad de que los más próximos parientes herederos abintestato hayan de ser nombrados en el testamento, sin lo cual se entiende que el causante se ha olvidado de ellos, y la herencia, anulada la disposición mortis causa, debe distribuirse abintestato: tal derecho al nombramiento se denominó, por los pandectistas, legítima formal. Algún tiempo después, comenzó a pensarse que el causante estaba obligado a dejar algo a sus más inmediatos parientes, y el Tribunal de los centumviros estimaba que quien no lo hacía así no estaba en sus cabales, y anulaba el testamento color insaniae: evidentemente, como una ficción de las muchas con las que el Derecho romano fue evolucionando y adaptando textos legales sobrepasados a las circunstancias de los tiempos. Esta posibilidad de obtener algo de la herencia los herederos abintestato más próximos se llamó derecho de legítima material.

Para la Compilación, nos pareció que, dada la evolución del Derecho aragonés, se ajustaba bien a sus directrices esta partición que sistematizaron los pandectistas, si bien teniendo en cuenta el carácter global de la legítima, y así el capítulo destinado a ella se basa en distinguir,

  1. una legítima material colectiva;

  2. una legítima formal;

  3. una legítima material individual de muy especial naturaleza, que corresponde a los descendientes de primer grado en determinadas circunstancias.

    La legítima formal, se defiende mediante las acciones de preterición; la material, por la acción de supresión o reducción de liberalidades, y por la de injusta desheredación.

    Aquélla, se concreta a los descendientes de primer grado o sus representantes; ésta, es extensiva a todos los descendientes, en cuanto todos son aptos para recibir los bienes.

    IV. Legítima colectiva.

    De la legítima colectiva se ocupa el art. 119, a cuyo tenor.

    Dos terceras partes del caudal fijado conforme a lo dispuesto en el artículo ochocientos dieciocho del Código civil, deben recaer forzosamente en...

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