La sucesión abintestato y el artículo 1.653 del Código civil

AutorEnrique Taulet
CargoNotario
Páginas292-295

Page 292

La Gaceta del 14 del pasado Enero publica la modificación que han sufrido los artículos 954 a 957 del Código civil en materia de sucesión abintestato. No es mi intento entrar en el estudio de tal modificación, cuya más importante innovación consiste en limitar al cuarto grado el llamamiento en la sucesión intestada.

El objeto de este comentario es poner de relieve una dificultad que puede surgir al poner en relación la modificación del Decreto que examino, y un precepto del Código civil : el artículo 1.653.

Dice este artículo : «A falta de herederos testaméntanos, descendientes, ascendientes, cónyuge supérstile y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.»

Si el límite puesto por el legislador en este artículo, del sexto grado, para que la finca vaya al dueño directo, se inspira, a no dudar, en el límite de la sucesión intestada, salta en seguida a la "vista que al cambiar este límite, por la reforma de los artículos correspondientes, el 1.653 cae de lleno en la reforma.

No obstante, ésta no le alude. No se cuida de aclarar que queda subsistente en todas sus parles el citado artículo 1.653, ni lo declara derogado en la parte necesaria, para ponerlo a tono con la innovación. Guarda un impenetrable silencio el legislador en este punto, y como puede darse el caso de que exista un enfiteuta con herederos hasta el sexto grado, que pueda fallecer sin testar, y un censualista que haya leído la reforma y trate de recupe-Page 293rar la finca, si acaso hay parientes de quinto y sexto, pero faltan de los más inmediatos, hasta el cuarto grado inclusive, de ahí el interés que, a mi juicio, tiene la cuestión. Esta puede plantearse en los siguientes términos :

El Decreto-ley de 13 de Enero último, ¿ha introducido alguna modificación en el artículo 1.653 del Código civil? O, por el contrario, ¿puede estimarse que el silencio del legislador fue deliberado y consciente, y que no quiso hacer ninguna innovación ten el referido artículo?

Las obscuridades y los silencios en las leyes, tratándose de juristas, son temibles. En seguida surge una legión que dice que sí, y otro numeroso grupo que dice que no. Los ejemplos de esto en (nuestro Derecho son innumerables. Pero es el caso que la cuestión aquí planteada no la he visto tratada en ninguna parte, y como entiendo que reviste un cierto interés, sin perjuicio de que quien tenga...

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