De la incapacidad para suceder por testamento o sin él. Especial atención a la «indignidad» para suceder al agravado

AutorDr. Francisco Lledó Yagüe
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas97-116

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Actividad práctica 1ª

Exponer argumentos jurídicos que utilizados comparativamente permitan establecer diferencias entre Indignidad y desheredación.

Supuesto

Qué artículos del Código Civil señalaría para establecer diferencias entre la indignidad y la desheredación. Señale al menos cinco artículos para cada uno de esos conceptos y explique cuáles serían las diferencias que se desprenden de los mismos.

(En el anexo I podrá encontrar un cuadro sinóptico de diferencias, en virtud del cual el alumno deberá señalar las diferencias y citar las prescripciones legales en su comparativa argumentación)

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Actividad práctica 2ª

Caso práctico.

Supuesto

Un sobrino carnal incurre respecto del tío en cualquiera de las causas del art. 756 del Código Civil.

Conocedor de la falta, el tío sigue dando al sobrino acogimiento y trato de familiaridad y confianza durante el resto de su vida.

Muerto el tío sin testamento y sin haber remitido o perdonado la falta en documento ¿habrá de ser considerado el sobrino como indigno para suceder abintestato

Cuestiones que se proponen

1) Conforme el texto del art. 757 del Código Civil es indigno.

2) ¿Existe perdón tácito ¿Es relevante ¿Hay rehabilitación

3) ¿Si fuera indigno, se le priva de delación testamentaria y abintestato

Argumentación a las cuestiones propuestas

1) Conforme el texto del art. 757 del Código Civil es indigno

Conforme al texto del art. 757 del Código Civil resulta claramente indigno. La indignidad supone un castigo para el indigno fundado en el agravio hecho por el heredero al causante. Como tal sanción puede ser denegada por manifestación expresa o tácita del mismo causante, al ser él el interesado en que el indigno le pueda heredar o no. De su carácter de persona privada deriva la posibilidad de su perdón, se deja pues, en manos del ofendido la efectividad o inefectividad de la sanción, a través del instituto de remisión o rehabilitación, que implica mediante declaración de voluntad unilateral del agravia-

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do, el levantamiento de la indignidad y la concesión al ofensor de la capacidad sucesoria arrebatado al indigno por la ley.

2) ¿Existe perdón tácito ¿Es relevante ¿Hay rehabilitación

La rehabilitación por remisión o perdón de la indignidad es una declaración unilateral de voluntad expresa o tácita. En ella importa, según ALBALADEJO, la decisión del rehabilitante. Hay que tener en cuenta solo lo que quiere el que rehabilita, pues no se trata de que se reconcilien él y el indigno, o de que hagan las paces, ni de que uno tenga que aceptar el perdón del otro, sino solo que este lo de. Si en virtud de ello resulta de nuevo digno de suceder, lo que podrá hacer si quiere es no aceptar la herencia, pero no puede impedir rechazando el perdón, que la herencia se le defiera.

  1. Ofensa anterior al otorgamiento de testamento conociendo el testador la causa de indignidad.

    En este caso el puro hecho de testar a favor del ofensor se considera perdón. Efectivamente cuando conociendo ya el testador la causa de indignidad que concurre en una persona y a pesar de ello, sin embargo, instituye a ésta heredero o legatario, hay que entender que quiere que tal causa no se tome en cuenta, y en base a ello la ley establece que quede borrada la indignidad procedente de esa causa.

    La doctrina habla en general que en esta hipótesis estaremos ante una rehabilitación tácita, o perdón en silencio, pues basta que se otorgue testamento a favor del indigno conociendo el testador la causa de indignidad. Para DIEZ-PICAZO, sin embargo, la manifestación de voluntad no es aquí tácita, sino expresa, pues se encuentra en el hecho mismo de testar.

  2. Ofensa posterior al otorgamiento de testamento, o bien anterior pero desconocida para el agraviado.

    En esta hipótesis la remisión o perdón ha de ser expresa y hecha, según el Código Civil, en documento público. Interpretando literal y estrictamente esta declaración legal, resultaría que no vale el simple documento privado, aunque sea testamentario (por ejemplo, testamento ológrafo), y sí valdría en cambio el documento público sea o no testamentario.

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    La doctrina mayoritaria (HERNÁNDEZ GIL, LACRUZ, ALBA-LADEJO, etc.) hace un cuanto a la tesis que acabamos de reseñar, la siguiente afirmación: cabe otorgar el perdón indistintamente en documento público o en testamento según quiera el causante. El perdón según el texto legal ha de hacerse en documento público, pero aunque no lo diga, cabe hacerlo en testamento, incluso si no es documento público, como el ológrafo.

  3. ¿Cabe el perdón previo de una futura causa de indignidad en que pudiere incurrir una persona

    Parece la doctrina más aceptable la de considerar que no es admisible el perdón previo de toda causa posible, ni el de alguna causa en particular, en que pueda incurrir una persona.

    Ello es así pues lo lógico es que se admita sólo el perdón por quien ya puede otorgarlo, de ll ya acaecido y juzgado por él.

    CAPACIDAD PARA REMITIR LA INDIGNIDAD

    Se ha indicado que para rehabilitar basta la capacidad natural, pero dado el aspecto de negocio unilateral que tiene la remisión, en cuanto dirigida a incluir en la sucesión a quien por ley debería quedar excluido, hay que exigir la capacidad negocial. Ahora bien (LA-CRUZ) si para el perdón tácito es testamento bastan los catorce años, no parece lógico exigir edad distinta para el consignado en documento público; pues de otro modo, quien hubiera conocido después de hacer testamento las causas de indignidad y no fuera mayor de edad, estaría imposibilitado de remitirlas en acto entre vivos.

    PERDÓN AFECTADO POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO El perdón rehabilitador contiene una declaración de voluntad que constituye en sí un negocio jurídico unilateral, y no meramente una declaración de sentimientos. Este perdón será atacable cuando adolezca de un vicio, por ejemplo, en el caso de que se hubiere arrancado mediante intimidación. Es una readmisión a la herencia con evidente aspecto de declaración de voluntad, y en este sentido le son aplicables las normas del Código Civil sobre los vicios de la voluntad; verosímilmente las propias de las declaraciones inter vivos, al menos hasta el falleci-

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    miento del causante. Se trata de una declaración de voluntad que podrá impugnarse por cualquiera de los vicios que el Código reconoce como causas de anulabilidad del consentimiento (art. 1.265).

    La S.T.S. de 30 de junio de 1944, juzgó un caso en que el testamento se anuló, y con él la institución de heredero, por haber sido obtenido mediante coacción. En ella se habla de ser nulo el perdón (aunque se dice reconciliación) alcanzado mientras sigue subsistiendo la coacción. De todos modos, en el caso no se trataba verdaderamente de una remisión formal del artículo 757.

    LA REHABILITACIÓN CONCEDIDA ¿ES IRREVOCABLE

    En este punto vamos a distinguir las dos posibilidades de perdón o remisión que concede el art. 757 al ofendido, como son, la hecha en actos inter vivos en instrumento público y la concedida en testamento.

  4. Rehabilitación concedida en acto inter vivos

    En esta hipótesis es unánime la opinión de considerar la rehabilitación como irrevocable.

  5. Rehabilitación otorgada en testamento

    Se han apuntado ciertas vacilaciones en la doctrina española en el sentido de que es dudoso que el perdón en testamento sea irrevocable. Se ha insinuado que se revoca el testamento en que se otorgó la rehabilitación, ésta queda también revocada, pues resulta ineficaz el perdón concedido.

    La doctrina mayoritaria española (PUIG BRUTAU, ALBALADEJO, CASTÁN, DÍEZ-PICAZO, GULLÓN, etc.) es partidaria de considerar que la rehabilitación una vez concedida es irrevocable aunque se revoque el testamento en que se contenga. En este caso la revocación se referirá sólo a las disposiciones patrimoniales.

    No cabe duda que la rehabilitación o perdón del indigno ha de considerarse irrevocable y que producirá todos sus efectos aunque se revoque el testamento otorgado conociendo la causa de indignidad. Repugnaría a la moral que el perdón de una ofensa no fuera definitivo o sin reservas. El perdón revocable no sería tal perdón.

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    SUPUESTO DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO CIVIL

    El artículo 111, para la especial suerte de indignidad que establece en la sucesión legal, previene que dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad. Como dice LACRUZ, es de observar que se permite aquí la rehabilitación por persona distinta del causante ofendido.

    3) ¿Si fuera indigno, se le priva de delación testamentaria y abintestato

    En otro orden de cosas, como después podremos deducir en el examen de las causas de indignidad (art. 756). Si como regla general aquéllas hacen...

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