Subvenciones públicas

AutorAbogacía General del Estado
Páginas978-991

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 10 de diciembre de 2003 (ref.: A. G. Economía 4/03). Ponente: Luis Aguilera Ruiz.

Page 978

Antecedentes

1. En el escrito de consulta remitido por la Subsecretaría de Economía se hace expresa referencia al informe emitido por este Centro Directivo el 20 de noviembre de 2002 (ref. A. G. Economía 5/02) en el que, en relación con los supuestos de fusión de sociedades a las que se habían concedido subvenciones al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y del Reglamento para su ejecución, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, se concluyó que los requisitos de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las obligaciones para con la Seguridad Social, así como los requisitos relativos a la actividad subvencionable, no podían reputarse como requisitos intuitu personae. Como consecuencia de ello, si habiéndose producido la fusión durante la tramitación del procedimiento para la concesión de la subvención, y no habiéndose comunicado aquélla a la Administración, ésta dictase resolución otorgando la ayuda a la sociedad extinguida por fusión, la aceptación de la concesión de la subvención por representante de la sociedad absorbente (o nueva sociedad creada por fusión) en nombre y por cuenta de esta sociedad había de reputarse válida y eficaz, procediendo el reconocimiento o atribución de la titularidad de la ayuda económica a la sociedad absorbente (o nueva sociedad creada por Page 979fusión), una vez acreditada la fusión y el cumplimiento por parte de dicha sociedad de sus obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social.

2. Tras esta referencia, el aludido escrito expone los antecedentes de la cuestión consultada en los siguientes términos:

´En la actualidad se plantea un problema similar en relación con determinados interesados que interponen un recurso de reposición contra resoluciones de la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales que deniegan el cambio de titularidad cuando dicho cambio se produce durante la tramitación del expediente de concesión de incentivos y no se comunica sino con posterioridad a su otorgamiento, siendo significativo señalar que el cambio de titularidad solicitada deriva de una transmisión en bloque de los activos de la explotación industrial para la que se solicitó la subvención, mediante la suscripción de una ampliación de capital consistente en la aportación no dineraria indicada, de la sociedad propuesta como titular de la subvención y que a su vez está participada al 100 por 100 por la que en su día solicitó y obtuvo la concesión de la misma.

Esta Subsecretaría entiende que es posible aplicar el dictamen de la Abogacía del Estado solicitado en relación con la sucesión de empresas, al menos en cuanto a la conclusión de que los requisitos determinantes de la concesión de las ayudas o subvenciones no son requisitos intuitu personae, siendo de destacar que en este supuesto no se plantea problema alguno en cuanto a la extinción de la persona jurídica a la que se otorgó la concesión de incentivos y que el representante de ésta y de la participada en 100 por 100 por la misma y a la que se ha transmitido en bloque los elementos patrimoniales para efectuar el proyecto subvencionado es el mismo.

Sin embargo, la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales funda su decisión en la consideración de que el "interesado" en el procedimiento de concesión de incentivos regionales deriva de una relación intuitu personae y en el hecho de que aquí no se produce una sucesión de empresas, manteniéndose en la actualidad la sociedad transmitente del patrimonio.ª

3. Partiendo de los anteriores datos y teniendo en cuenta las consideraciones que se recogen en un informe de la Dirección General de Desarrollo Industrial e Incentivos Regionales que se acompaña al escrito de consulta y en el que se detallan los requisitos que se toman en consideración y se comprueban para la concesión de las ayudas o subvenciones, se recaba el parecer de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre ´la conformidad o no en derecho de las resoluciones por las que se deniega el cambio de titularidad a las empresas que se encuentren en estas circunstanciasª.

Fundamentos jurídicos

I. El supuesto de hecho a que se refiere el presente dictamen consiste, según se dice en el informe de la Dirección General de Desarrollo Page 980 Industrial e Incentivos Regionales que se acompaña al escrito de consulta y se reitera en éste, en la ´transmisión en bloque de los activos de la explotación industrial para la que se solicitó la subvención, mediante la suscripción de una ampliación de capital consistente en la aportación no dineraria indicada de la sociedad propuesta como nueva titular de la subvención y que a su vez está participada al 100 por 100 por lo que en su día solicitó y obtuvo la concesión de la mismaª.

Siendo el supuesto de hecho el indicado, dos son los argumentos esgrimidos por la aludida Dirección General para proponer la desestimación de los recursos por los que se deniega el cambio de titularidad de la subvención: 1) La inexistencia de sucesión entre ambas empresas, ya que se trata de sociedades diferentes; y 2) Ser los requisitos determinantes de la concesión de la subvención requisitos intuitu personae. Procede, pues, examinar ambas consideraciones.

Por lo que se refiere al primer argumento -inexistencia de sucesión entre ambas sociedades-, debe examinarse cuál sea la calificación jurídica correspondiente al referido supuesto de hecho, siendo, en principio, y sin perjuicio de lo que más adelante se indicará, la figura de la escisión de sociedad la que debe considerarse.

El artículo 252 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (TRLSA), dispone lo siguiente:

´1. Se entiende por escisión:

a) La extinción de una sociedad anónima, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente.

b) La segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad anónima sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes.

  1. Las acciones o participaciones sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión deberán ser atribuidas en contraprestación a los accionistas de la sociedad que se escinde, los cuales recibirán un número de aquéllas proporcional a sus respectivas participaciones, reduciendo la sociedad, en su caso y simultáneamente, el capital social en la cuantía necesaria. [...]ª

A la vista del precepto que acaba de transcribirse, no cabe duda de que el supuesto sobre el que versa la consulta encajaría en el apartado b) -segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes-. Ahora bien, para que se trate de la escisión típica, contemplada en el TRLSA, es necesario, dado lo dispuesto Page 981 en el apartado 2 del propio artículo 252 del TRLSA, que las acciones o participaciones de la sociedad beneficiaria de la escisión, es decir, de la sociedad que recibe esa parte del patrimonio de la sociedad que se escinde, se atribuyan, como contraprestación, a los accionistas de la sociedad que se escinde.

Así las cosas, y dado que en el escrito de consulta no se contiene indicación alguna sobre si quien recibe las acciones o participaciones sociales de la sociedad beneficiaria son los socios o accionistas de la sociedad que se escinde o si es esta última, han de contemplarse las dos hipótesis.

En el supuesto de que las acciones o participaciones sociales de la sociedad beneficiaria de la escisión se atribuyan a los socios o accionistas de la sociedad escindida, indudablemente se estaría en presencia del caso previsto en el artículo 252.1.b) del TRLSA. En relación con este supuesto debe analizarse si se produce o no una sucesión universal por la sociedad beneficiaria respecto de la sociedad escindida, cuestión que se suscita en razón de que la escisión parcial, es decir, la prevista en el artículo 252.1.b) del TRLSA no afecta a la totalidad del patrimonio de la sociedad que se escinde. Pues bien, aunque antes de la publicación del TRLSA haya sido una cuestión debatida, no habiendo faltado quienes han negado la aplicación de la sucesión universal a la escisión parcial, al no producirse la extinción de la sociedad que se escinde ni transmitirse la totalidad del patrimonio de ésta, el criterio de la doctrina más autorizada entiende, tras la promulgación del TRLSA, que la cuestión debe resolverse en el sentido de admitir en la escisión parcial el fenómeno de la sucesión universal (respecto de la parte del patrimonio segregado de la sociedad que se escinde), y ello en razón de que el artículo 252 del repetido texto legal utiliza la locución ´traspaso en bloqueª tanto para la escisión total como para la escisión parcial, locución que en ambos casos ha de tener el mismo significado de sucesión universal, ya que este concepto no tiene tanto que ver con el carácter total o parcial de un patrimonio cuanto con el modo o forma en que se realiza la transmisión patrimonial. En suma, se produce una sucesión universal bien que limitada materialmente a las relaciones jurídicas surgidas en torno a la unidad empresarial segregada. Ha de indicarse, por otra parte, que en el...

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