Subsistencia de la fiducia colectiva

AutorEmilo Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario

ARTICULO 116(*)

El fallecimiento o la incapacitación del cónyuge viudo no impedirá el cumplimiento de la fiducia por los demás fiduciarios. Las vacantes de éstos se cubrirán conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 20 (a) (b) (c).

  1. IMPOSIBILIDAD DE LA ACTUACIÓN COMO FIDUCIARIO DEL CÓNYUGE VIUDO

    Este articulo, como el último párrafo del anterior, tiene una función típicamente interpretativa y proteccionista de la fiducia colectiva, entendida como institución consuetudinaria; su misión es salir al paso y acallar aquellas voces que en determinados casos solicitaban la apertura de la sucesión intestada al ocurrir ciertos eventos que ponían en peligro de extinción una institución clave en el Derecho aragonés como es la «casa».

    En este caso se mantiene la institución fiduciaria, no obstante se haya producido un hecho que no por menos natural a veces es más imprevisible, como es la muerte o incapacitación de los comisarios.

    Recoge el artículo que examino dos ocasiones mediante las que el cónyuge viudo resulta imposibilitado en participar en la elección, la muerte y la incapacitación, pero creo que deberá también aplicarse a todos aquellos casos que ya han sido de estudio, mediante los que el cónyuge no puede permanecer en la institución, salvo claro está la voluntad del causante.

    Así, pues, el nuevo matrimonio, la renuncia y los demás expuestos, llevarán a las mismas soluciones dispuestas en el artículo 116.

    Para el estudio sistemático del contenido hay que partir de una clara diferenciación: si la muerte o incapacitación se han producido antes de abrirse la sucesión, o si, por el contrario, se produce en un momento posterior, y aun en éste si ha aceptado el cargo.

    1. La muerte o incapacitación le puede sobrevenir con anterioridad al fallecimiento del causante; no por ello se extingue la fiducia, sino que se mantiene con los demás fiduciarios, pero entonces, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 115, el número de fiduciarios, sea cual sea el número de los elegidos por el comitente, tendrá que ser superior a cuatro, para cumplir las reglas imperativas y, por ello, a falta de otro, entrará en juego el artículo 20 de esta misma Compilación, correspondiendo al Juez la elección de los que faltan, respetando los impuestos por el causante, e intentando adecuarlos a las líneas familiares.

      Cabría una segunda interpretación: manteniendo él número de los fiduciarios nombrados por el causante, por ser ésta su voluntad, y para ello habría que seguir la regla de interpretación de la voluntad constituyente, si conocía la situación de su cónyuge o no; entiendo que no es necesario recaer a la interpretación de una declaración, sea la que haya sido la intención del comitente, lo cierto es que ha nombrado a unas personas encargadas de hacer una elección en su nombre y, resultando imposible su cumplimiento exacto, se atendrán los interesados a lo más próximo a esa voluntad, que será el mantenimiento de los que se encuentren capacitados, como así también es la interpretación literal del texto.

      No obstante, me inclino por la primera postura; la importancia del cónyuge en la formación de la fiducia es absoluta, con arreglo al artículo 117, representa la mitad de los votos de la Junta de Parientes, se exige su intervención, salvo en los casos mencionados, luego...

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