Análisis del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Pronunciamientos de los Tribunales de Justicia...

AutorSara Ruano Albertos
CargoAyudante de Escuela Universitaria de la Universidad Jaume I.
Páginas201-215

Análisis del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Pronunciamientos de los Tribunales de Justicia Comunitarios. A propósito de la Sentencia 1999/32 de 25 de febrero de 1999. Caso Ferreiro Alvite SARARUANO ALBERTOS * SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN.---2. ENCUADRAMIENTO DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE CINCUENTA Y DOS AÑOS DENTRO DEL CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL DEL REGLAMENTO COMUNITARIO 1408/71.---3. CÓM PUTO DE COTIZACIONES LLEVADAS A CABO EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA 1. INTRODUCCIÓN L a sentencia del Tribunal de Justicia Comunitario, objeto de comentario, pretende dar respuesta a las cuestio nes prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela que sustancialmente se centra en dos puntos: a) en determinar si el período de carencia que el interesado debe cubrir antes de poder reci bir un subsidio, como el establecido por la le gislación española para los desempleados mayores de cincuenta y dos años, debe venir determinado únicamente por la legislación de este Estado miembro o por el contrario, debe determinarse por la legislación de los Esta dos miembros a cuyos regímenes de la Se guridad Social hubiere cotizado el interesado; b) si el período de carencia exigido por la le gislación española puede cubrirse mediante cotizaciones abonadas, en todo o en parte, a los regímenes de la Seguridad Social de otro u otros Estados miembros. Los hechos que han dado lugar a la men cionada Sentencia, fueron los siguientes: El Sr. Ferreiro Alvite nacido el 10 de febre ro de 1936, había cotizado como trabajador por cuenta ajena al régimen de la Seguridad Social del Reino Unido un total de 1.303 se manas, sin que en el transcurso de su vida la 201 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 boral hubiere cotizado a la Seguridad Social española. A su regreso a España, percibió el subsidio por desempleo para trabajador mi grante retornado, cotizando durante ese tiempo la Entidad Gestora por los conceptos de asis tencia sanitaria y protección familiar. Una vez finalizó el mismo, solicitó el pago del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años; solicitud que fue deses timada por el INEM al no haber cubierto el período mínimo de cotización para tener de recho a la pensión de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social española. Ante la resolución negativa de concesión, formuló reclamación previa que le fue igual mente desestimada por la Entidad Gestora interponiendo la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela; planteándose la aplicabilidad al caso de autos del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento núm. 1408/71 y la interpreta ción que debía de darse al artículo 67 del mis mo reglamento. El Juzgado de lo Social decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales, cues tiones idénticas a las que ya figuraban en los autos Martínez Losada, Hernández Balado y Paredes que, en ese momento, se encontraban pendientes de resolución. Esta situación motivó la suspensión del procedimiento hasta que se hubiera dictado sentencia en el asunto 1 ante riormente referido. Sentencia que sería dicta da el 20 de febrero de 1997 y remitida al Juzgado de lo Social para que decidiera si man tenía su petición de decisión prejudicial. El ma gistradojuez del Juzgado de lo Social nº1 de Santiago de Compostela se reiteró en su peti ción, reformulando las cuestiones planteadas, en el sentido expuesto al inicio, al subsistir, a su juicio, ciertas dudas sobre la interpreta ción de las disposiciones comunitarias contro vertidas. El análisis de las cuestiones planteadas re quiere un examen del encuadramiento de este subsidio dentro del campo de aplicación mate rial del Reglamento Comunitario 1408/71, así como un estudio del artículo 67 del mismo, en cuanto al cómputo de las cotizaciones efec tuadas en otros Estados miembros de la Unión Europea. 2. ENCUADRAMIENTO DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE CINCUENTA Y DOS AÑOS DENTRO DEL CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL DEL REGLAMENTO COMUNITARIO 1408/71 La determinación del carácter asistencial o contributivo del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años devino en una cuestión trascendental para entender aplica ble el Reglamento Comunitario 1408/71 2 y por ende, los beneficios que su incardinación en dicho ámbito suponían. Tal determinación no ha sido pacífica y re quiere de un análisis desde su regulación ini cial. Ciertamente, esta modalidad de subsidio pretende dar cobertura a los desempleados que exclusivamente, por razón de la edad, no pueden acceder a la pensión de jubilación, y que, sin embargo, por razón de esa misma edad, tienen dificultades de encontrar empleo. Sus orígenes hay que buscarlos en la Ley 31/84 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, que trató de corregir, como su propio preámbulo indicaba «aspectos parciales del sistema de pro tección que se han demostrado disfuncionales a través de la experiencia adquirida» 3 , siendo REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 uno de esos aspectos «los problemas deriva dos del carácter básicamente contributivo del sistema, que ponen de manifiesto la insufi ciencia de las técnicas de aseguramiento para proteger en este momento el elevado número de desempleados existentes y obligan a buscar me canismos de protección complementarios del ni vel contributivo con el fin de corregir las deficiencias observadas». Pues bien, como con secuencia de estos postulados se incluiría dicho subsidio dentro del nivel asistencial 4 ---lo que en el propio preámbulo denominaba protec ción complementaria del nivel contributivo--- de la protección por desempleo 5 ; considerándose asimismo como beneficiarios 6 del mismo a los mayores de cincuenta y cinco años, inde pendientemente de que tuvieran responsabili dades familiares, siempre que se encontrasen en alguno de los supuestos contemplados en el número anterior 7 y que en el momento de la solicitud, acreditasen que cumplían con los requisitos requeridos, salvo el relativo a la edad, para acceder a cualquier tipo de jubila ción. Sin embargo, esta regulación sufriría fuer tes restricciones al ser desarrollada regla 203 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 mentariamente 8 limitarse la posibilidad de acceder a este subsidio a quienes reunieran todos los requisitos, salvo la edad, para jubi larse como trabajador por cuenta ajena en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en los que se reconociese el derecho a la prestación o subsidio 9 por desempleo. Ese algo más, añadido por el Reglamento, impe día el acceso al subsidio de aquellos trabaja dores que cumpliesen con los requisitos, salvo el de la edad, pero que quisieran jubilarse en un régimen en el que no reconociese, o el derecho a la prestación por desempleo, o el derecho al subsidio por desempleo 10 , introducción ésta última, que motivaría que el mencionado in ciso fuese tachado de inconstitucional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 209/87, de 22 de diciembre, al entender que era discriminatorio 11 ; sentencia que, a su vez, hacía hincapié en la necesidad de llevar a cabo una interpretación de la Ley 31/84 a la luz de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitu ción «...precepto del que en otras ocasiones he mos dicho que incorpora una superación de ``concepciones anteriores a la Seguridad So cial en las que primaba el principio contribu tivo y la cobertura del riesgo o contingencia'', de tal forma que, en virtud de este principio consti tucional las prestaciones de la Seguridad Social (...) no se presentan ya y aun teniendo en cuenta la pervivencia de notas contributivas como prestaciones correspondientes y proporciona les, en todo caso, a las contribuciones y cotiza ciones de los afiliados y resultantes de un acuerdo contractual» 12 . GH ORV VLVWHPDV XQLYHU# REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 El Real DecretoLey 13 3/1989, de 3 de marzo de Medidas Adicionales de Carácter Social, vino a modificar dicha regulación, aparente mente suavizándola, si bien sólo aparentemen te 14 , ya que aunque se rebajó la edad para acceder al subsidio a los cincuenta y dos años, se estableció la exigencia de haber cotizado al desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral, lo que impedía obte ner este subsidio a los trabajadores que no hu bieran podido completar ese número de años durante su vida laboral, evitando con ello inter pretaciones como la efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 209/1987, de 22 de diciembre, que reconocía el subsidio por de sempleo para mayores de cincuenta y cinco años a quien había cotizado prácticamente toda su vida, salvo un breve espacio de tiem po, al Régimen de Autónomos. Pero además, el beneficiario debía acreditar, en el momento de la solicitud, que reunía todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación 15 en el Sistema de la Seguridad Social; luego, aunque se acreditase el derecho a percibir una pensión de jubilación, si ésta no estaba incursa en el Sistema de la Segu ridad Social 16 , no cumplía con el requisito. Ahora bien, lo que no se impedía era que se pu diera solicitar el subsidio por quien reuniese to dos los requisitos, salvo la edad, para acceder a una pensión no contributiva 17 . En la actualidad este subsidio por desem pleo para mayores de cincuenta y dos años viene regulado en el artículo 215.3 de la Ley General de Seguridad Social, concretamente dentro del Capítulo III dedicado al«Nivel asistencial», en el que se establecen como requisitos: ser traba jador mayor de 52 años, aun cuando no tenga responsabilidades familiares 18 ; REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores; haber cotizado por de sempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral; y acreditar en el momento de la solicitud, que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social. Se añade, como puede observarse, la necesidad de acre ditar los requisitos para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva, zanjando, de esta manera, la posibilidad de acceder a este subsidio a quienes cumplen con los requisitos pero para acceder a una pensión no contribu tiva. Lo cierto, es que esta exigencia de requi sitos contributivos, tanto la cotización de los seis años por desempleo como los quince para acceder a la jubilación, se avienen mal con el requisito que se exige de forma genérica de carencia de rentas inferiores al 75% del Sala rio Mínimo Interprofesional excluida la parte proporcional de pagas extras; requisito que ha planteado profundas discusiones sobre la necesidad de ser exigido 19 o no 20 , discusio nes, hoy en día superadas, al haber sido in troducido un nuevo apartado 21 por la Ley 13/96, de 30 de diciembre, de Medidas Fisca les, Administrativas y del Orden Social, en el que claramente se establece la necesidad de aplicar el requisito de carencia de rentas a to das las modalidades del subsidio establecidas en el artículo 215. Desde su origen, en mi opinión, este subsi dio participó de las características de ambos niveles 22 tanto del asistencial como del contri butivo. De este modo, se podría decir que goza de una naturaleza asistencial, en cuanto se con ceden unas rentas mínimas ante una situación real de necesidad, sin que, por lo tanto, sean sus titutivas de rentas profesionales dejadas de percibir 23 ; de otro lado, no comparte esa natu raleza al carecer de la nota de universalidad 24 propia del sistema asistencial ya que, desde los inicios de su regulación, se exigió la necesidad de acreditar la carencia establecida por las normas que iban a regular su ulterior jubilación 25 ; y 206 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 se volvería a incidir en su carácter contributivo con la exigencia impuesta por el Real Decreto Ley 3/1989 de haber cotizado al desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral 26 . Ciertamente, en nuestro Sistema de Segu ridad Social la protección por desempleo sur gió con un carácter netamente contributivo, que se reveló insuficiente para proteger el ele vado número de desempleados 27 , lo que obligó a buscar otros mecanismos de protección com plementarios que se pretendían fuesen asis tenciales pero que, realmente, se quedaron en híbridos 28 , ante las exigencias impuestas para su concesión. Efectivamente, con este sistema de protección se logró producir un do ble efecto: por un lado, ampliar el número de parados protegidos con un coste financiero menor al no ser las prestaciones compensato rias de las rentas dejadas de percibir; por otro, impedir que el número de personas pro tegidas llegase a ser excesivo al introducir las notas contributivas en el pretendido nivel asistencial; sin olvidar tampoco que, al coti zar la Entidad Gestora 29 por la contingencia de jubilación durante el tiempo de duración del subsidio ---tiempo, que podía extenderse hasta que la edad del trabajador le permitie se acceder a la pensión contributiva de jubila ción---, tomando como base de cotización el tope mínimo vigente en cada momento, reper cutía sensiblemente en el cálculo de la base re guladora de la pensión de jubilación. Por ello, el término de «prestación complementaria» hubie ra sido, a mi juicio, el término más correcto para referirse a éste subsidio, al avenirse me jor con el verdadero carácter del mismo. Pues bien, como hemos señalado al principio, de la calificación que se diera a este subsidio por desempleo se hacía depender su encuadramien to o no dentro del ámbito de aplicación del Re glamento Comunitario 1408/71 30 ; existiendo por parte del Estado Español, si tal encua dramiento se producía, el deber de adoptar to das las medidas necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones que del mismo pu dieran derivar 31 , como claramente se reconoREVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 ce tanto en el Tratado de la CEE (art.5), como en los de la CECA (art. 86) y de la CEEA (art.172). De esta manera, si se le atribuía al subsidio el carácter de asistencial, el art. 4.4 del Reglamento 32 comunitario preveía su ex clusión, al considerar fuera de su campo de aplicación la «asistencia social» 33 , término éste, poco preciso y necesitado, por ello, del establecimiento de unos criterios fiables «en base a los cuales se pueda establecer la dife rencia entre las dos formas de protección so cial , que constituyen la Seguridad Social y la Asistencia»... 34 . De otro lado, el Reglamento comunitario imponía en sus artículos 5 y 97 la obligación a los Estados miembros de comunicar a la Presidencia del Consejo de las Comunidades Europeas, las disposiciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. Así, el Gobierno español, en cumplimiento de los ci tados preceptos, comunicó al Consejo las dis posiciones incluidas en el mencionado ámbito de aplicación, entre las que hacía constar, ex clusivamente, el Título Primero de la Ley 31/1984, del 2 de agosto, reguladora de la prestación por desempleo y normas de desa rrollo de ésta 35 , es decir, tan sólo las del nivel contributivo. Como consecuencia de esa no in clusión, una gran mayoría de pronunciamientos judiciales 36 en ese momento, fueron contrarios a las pretensiones formuladas ante los mismos, cuando éstas se fundaban en la aplicación de la normativa comunitaria, al entender que, en virtud de la declaración efectuada por el Go bierno español, el subsidio por desempleo para mayores de 52 años no se encontraba compren dido dentro del mencionado reglamento al te ner un carácter asistencial. Sin embargo, tales pronunciamientos eran contrarios a los que ya venía manteniendo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Euro peas 37 , para el que la aplicabilidad del Derecho comunitario no podía quedar subordinada a la decisión de cada Estado de incluir o no una determinada legislación nacional 38 . Ahora 208 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 bien, cuando se trataba de su inclusión en la declaración la valoración era otra, ya que su ponía, tal como señala el fallo de la Sentencia en el asunto 35/77 Elizabeth Beerens contra Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening, «que las prestaciones concedidas en aplicación de esta ley son prestaciones de Seguridad Social, en el sentido de dicho Reglamento» 39 . Pues bien, esa interpretación que el Tribu nal de Justicia daba a las declaraciones de los Estados, unido al criterio que se había elabo rado 40 para establecer de forma fiable la dife renciación entre las prestaciones incluidas y excluidas del Reglamento y que se basaba sus tancialmente en «la vinculación de la prestación a uno de los riesgos enumerados con carácter li mitativo en esta disposición» 41 , llegaron pron tamente a plasmarse en distintas sentencias del Tribunal Supremo 42 . Lo anteriormente expuesto motivó, posiblemente, la modifica ción 43 llevada a cabo por el Gobierno españolREVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 en 1993, en el sentido de incluir el menciona do subsidio en el ámbito de aplicación mate rial del Reglamento 1408/71. 3. CÓMPUTO DE COTIZACIONES LLEVADAS ACABO EN OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Si como resultado de lo anteriormente ex puesto debía entenderse que el subsidio por desempleo para mayores de 52 años se encon traba dentro del ámbito de aplicación del pre citado Reglamento, por ende, le debían ser de aplicación las reglas que, sobre la totalización 44 de los períodos de seguro 45 o de empleo 46 , se encontraban contenidas en el en el capítulo VI dedicado al desempleo y, más concreta mente, en su artículo 67 a cuyo tenor se seña laba que «La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recupera ción del derecho a las prestaciones, al requisi to de haber cubierto determinados períodos de seguro computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miem bro, como si se tratase de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los períodos de empleo hubieran sido considerados como períodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación». Apli cando este precepto al cómputo de los años que se necesitan de cotización para benefi ciarse del subsidio, se llegaba a la conclusión de que debían ser tenidos en cuenta tanto los períodos de seguro cubiertos en otros países comunitarios, como los de empleo que sean considerados como de seguro en el nuestro 47 . REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 Además, el citado artículo señalaba en su punto 3 que la aplicación de los criterios mencionados en orden a la totalización de los períodos de empleo o de seguro, quedaban su bordinados al requisito de que el interesado hubiere cubierto en último lugar períodos de seguro o empleo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado a cuyo amparo se so licitan las prestaciones. Lo que significaba en otras palabras, que tratándose de solicitar y de percibir el subsidio para mayores 52 años debía haber realizado su último trabajo en España, sin que viniera especificado de cuán ta duración debía ser el mismo 48 . Sin embargo, una cuestión fundamental saltó al terreno de las interpretaciones: ¿era posible que pudieran beneficiarse de las pres taciones de la Seguridad Social española quienes no hubieran estado afiliados, ni hu bieran cotizado a la misma? El Tribunal Su premo en Sentencia 49 de 28 de febrero de 1994, en unificación de doctrina, pretendió solventar las vacilaciones 50 existentes sobre este tema 51 y así, compartiendo la tesis de otras sentencias dictadas con anterioridad, consideró que había que estar a la literalidad del propio precepto español, en el que si se exigía «que la jubilación se lucre en el Siste ma de la Seguridad Social, y por éste, según resulta del propio Título I, Texto Refundido de la LGSS, no puede entenderse otro, que el previsto en dicha Ley, es decir el español, que regula la acción protectora de la Seguridad Social de quienes estén afiliados a la misma, siendo la cotización obligatoria, mal pueden beneficiarse de las prestaciones en la misma reconocidas, quien ni está afiliado, ni ha coti zado a la Seguridad Social Española, estando fuera de dicho sistema, como sucede a la acto ra...» La Sentencia igualmente, señala que: «La Seguridad Social de los trabajadores mi grantes no es, como ya se ha dicho, un siste ma comunitario de protección social; ni tampoco... un régimen común de Seguridad Social que permitiría distribuir prestaciones entre los regímenes legales de países comuni tarios». A su vez, la propia Sentencia planteó la in correcta aplicación del artículo 67 y la más correcta del artículo 48 del Reglamento 52 ---encuadrado dentro del Capítulo 3 dedicado a las pensiones de vejez y muerte---, al poder considerar este último como aplicable dada la necesidad de que el beneficiario del subsidio reúna todos los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, salvo el de la edad. La aplicación del artículo 48 tendría REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 una clara repercusión sobre el período de co tización exigible en España, que sería, al me nos de un año. Por contra, si el precepto aplicable era el artículo 67.3 requeriría, sim plemente, haber realizado su último trabajo en España sin especificar duración. Otras sentencias 53 posteriores se dictaron en el mismo sentido, compartiendo, de esta forma, la tesis ya esgrimida con anterioridad por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994. En este marco, los Juzgados de lo Social números 1 y 2 de Santiago de Compostela de cidieron en 1995 plantear ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpreta ción de diversos artículos del Reglamento 1408/71, concretamente, los artículos 4, 48 y 67. Las cuestiones se suscitaron como conse cuencia de las solicitudes presentadas por la señora Martínez Losada y los señores Fer nández Bolado y Paredes en relación con el pago del subsidio por desempleo para mayo res de 52 años, solicitudes que fueron denega das por el INEM por no reunir el requisito de cotización mínima exigida para tener derecho a la pensión de jubilación en el Sistema de la Seguridad Social español. Efectivamente, las citadas personas no habían trabajado nunca en España, por lo que no podían acreditar co tizaciones basándose en un trabajo por cuen ta ajena en el Sistema de la Seguridad Social español. Sin embargo, sí lo habían hecho en varios Estados miembros en los que habían cotizado tiempo suficiente para obtener el de recho a una pensión de jubilación. A su regre so a España, los tres se habían beneficiado de un subsidio por desempleo por tiempo de 6 meses: la primera, en atención a la existencia de cargas familiares y el resto como emigran tes retornados. A través de la primera cuestión planteada, se deseaba saber si un subsidio como el pre visto por la Ley General de Seguridad Social en favor de los desempleados mayores de cin cuenta y dos años constituía una prestación por desempleo en el sentido de la letra g) del apar tado 1 del artículo 4 del Reglamento 1408/1971. Tema que realmente ya estaba resuelto como vimos al haber modificado el Gobierno espa ñol su declaración en 1993, recordando, ade más, el Tribunal de Justicia Comunitario las interpretaciones que existían al efecto. Seguidamente el Tribunal abordó la cues tión relativa a la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 48 del Reglamento 1408/71 que permite que la institución competente de un Estado miembro quede liberada de reconocer el derecho a una pensión de jubilación, cuan do la duración de los períodos de cotización cubiertos con arreglo a la legislación de ese Estado o no hayan existido o hayan sido infe riores a un año. Al respecto, el Tribunal de Justicia Comunitario haría referencia, de un lado, a la ubicación del mencionado precepto: el artículo 48.1 formaba parte de las disposi ciones del Capítulo 3, que están encuadradas bajo el título de pensiones de vejez y muerte y de otro, a la interpretación ya efectuada por el Tribunal, en el caso Ventura, relativo a las prestaciones de orfandad, en el que clara mente se señalaba que puesto que ninguna de las disposiciones del capítulo dedicado a las «Prestaciones por hijos a cargo de titula res de pensiones o rentas y por huérfanos» hace referencia al artículo 48 del Reglamento, este artículo no podía ser de aplicación a las pensio nes de orfandad. Luego, aplicando el mismo cri terio a las prestaciones por desempleo, al no existir remisión alguna al artículo 48, éste no sería de aplicación; rigiendo, por tanto, el artí culo 67 del Reglamento para el cómputo, por parte de un Estado miembro, de los períodos de empleo o de seguro cubiertos por los interesa dos bajo la legislación de otro Estado miembro, a efectos de la concesión de las prestaciones. Se planteaba también otra cuestión de es pecial trascendencia, concretamente la rela tiva a la interpretación que deba darse al artículo 67 del Reglamento en relación con el 212 supuesto de que una persona que hubiera cu bierto períodos de seguro en un Estado miem bro quisiera prevalerse de estos períodos para obtener el derecho a la prestación por desempleo en un segundo Estado miembro, Es tado, en el que no ha ejercido ninguna actividad por cuenta ajena, pero que como ocurría en el presente caso, el organismo competente en ma teria de desempleo hubiere cotizado en su nom bre a los regímenes de seguro de enfermedad y de prestaciones familiares. El Tribunal de Jus ticia Comunitario consideró, a este respecto, que el artículo 51 del Tratado, aun cuando enuncia el principio de acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales y el de exporta ción de las prestaciones, no define el concepto de «período de seguro» que, sin embargo, sí se en cuentra definido por el artículo 1 r) del Regla mento, aun cuando, ciertamente, no establece los requisitos de constitución de los «períodos de empleo o seguro». El Tribunal haría referencia a la Sentencia WarmerdamSteggerda 54 , con cluyendo que el Estado miembro puede legal mente subordinar la concesión de un subsidio por desempleo, al requisito de que los intere sados hayan cubierto en último lugar perío dos calificados como «períodos de seguro» o de «empleo» en virtud de su propia legislación. Lo que significaba que la jurisdicción española era la que debía determinar si los períodos du rante los cuales el INEM cotizó constituían «períodos de seguro» o de «empleo». Por último, se trataba de dar solución a la cuestión planteada por los Jueces de lo So cial, cuestión que iba dirigida a determinar si los artículos 48 y 51 del Tratado se oponen a que una legislación nacional pudiera exigir para la concesión del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que el interesado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de pensión de jubilación en uno varios Estados miembros. Al respecto, el Tribunal de Justicia Comunitario basándose en la Sentencia recaída en el asunto Drake 55 , concluyó que ni los artículos 48 y 51 del Tra tado ni el Reglamento nº 1408/71 se oponen a que una legislación nacional exigiese, para la concesión de un subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, que el inte resado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de pensión de jubi lación en uno o varios Estados miembros. Sin embargo, en nuestros Tribunales se guían subsistiendo dudas acerca de la inter pretación que había de darse a los preceptos comunitarios 56 ; dudas, que dieron lugar a que el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela tuviera que formular a propó sito del caso Ferreiro Alvite las siguientes 213 cuestiones: ¿había de interpretarse el artículo 67 apartado 1 del Reglamento, en el sentido de entender que obliga a computar períodos de se guro o empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier Estado miembro para lucrar el Sub sidio por desempleo para mayores de cin cuenta y dos años, en la medida de que con tales cotizaciones se pueda alcanzar el dere cho a la pensión de jubilación (salvo la edad) en un país miembro distinto al de la institu ción competente? De otro lado, al no encontrarse previsto 57 en el Reglamento que las cotizaciones por ju bilación en un Estado miembro sirviesen para cumplir los requisitos para el subsidio por desempleo de los mayores de cincuenta y dos años exigidos por la normativa de otro Estado miembro, llevaría al Juzgado de lo So cial a formular la pregunta relativa a si era posible si no resultaba de aplicación el artí culo 67 del Reglamento aplicar directamente el artículo 51 del Tratado, y si la Institución competente vendría obligada a tener en cuen ta las expectativas de derecho a la pensión de jubilación adquiridas en otro Estado miem bro para entender cumplido el requisito del art. 215 del Texto Refundido de la Ley Gene ral de Seguridad Social. Lógicamente, esta cuestión resulta de la extensión que, por im perativo del artículo 215.3 de la LGSS, se hace del período de carencia de 15 años, al subsidio por desempleo para mayores de cin cuenta y dos años. El Tribunal tras considerar que la primera y segunda de las preguntas planteadas encon traban respuesta en la Sentencia Martínez Lo sada, recondujo finalmente la cuestión a determinar, por un lado, si el período de caren cia que se exige para tener derecho al subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años debe venir exclusivamente determi nado por nuestra legislación o por la legisla ción de «el» o de «los» Estados miembros don de hubiere cotizado; y por otro, la relativa a si el período de carencia exigido por la legisla ción española puede cubrirse mediante coti zaciones abonadas en todo o en parte a los regímenes de la Seguridad Social de otro u otros Estados miembros. La Comisión, dando solución a los proble mas planteados, mantuvo la compatibilidad del requisito de haber cotizado quince años a un régimen de pensión de jubilación, tal como establece nuestra legislación para la conce sión de un subsidio por desempleo, con los ar tículos 48 y 51 del Tratado y con el propio Reglamento. Ahora bien, para cumplir dicho requisito bastaba con que dicho período de co tización se hubiera efectuado, en todo o en parte, al régimen de otro u otros Estados miembros. En efecto, esta Sentencia no viene sino a reiterar el criterio mantenido por jurispru dencia ya sentada con anterioridad en la que claramente ya se ponía de manifiesto la com petencia de los Estados miembros para esta blecer los requisitos que han de concurrir para la concesión de las prestaciones de Se guridad Social, siempre que no conlleven dis criminación alguna, y debiendo tener en cuenta, además, por que así se establece en los artículos 48 y 51 del Tratado y en el propio Reglamento, las cotizaciones efectuadas a los regímenes de la Seguridad Social de otros Es tados miembros. Las dudas suscitadas por los Tribunales españoles, más que dudas son un olvido de la consolidada jurisprudencia comu nitaria; jurisprudencia que se revela depura dora de las discriminaciones, que por razón de nacionalidad, siguen existiendo en las le gislaciones nacionales, y cuya finalidad no es otra que la de hacer efectivo el derecho a la li bre circulación de los trabajadores 58 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32 sentido, los pronunciamientos actuales 59 vie nen siendo acordes con el criterio interpreta tivo de la jurisprudencia comunitaria, al tomar en consideración la prevalencia de la misma en la interpretación o aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario 60 . REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32

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