Las Subsecretarías

AutorBaena del Alcázar, Mariano
Páginas53-62

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1. La aparición de las subsecretarías
1.1. La creación y su contexto

Toda vez que el objeto de estudio es la organización central de la época, siguiendo el orden de los niveles jerárquicos hay que referirse ahora a las Subsecretarías. Estas son una rigurosa novedad del periodo, pues no existían previamente ni en las Secretarías de Estado y del Despacho, ni en los Consejos, antes ni después de su reforma, al crearse las Secretarías de Estado a comienzos del siglo XVIII. Por ello, es de considerable interés atender al contexto de su creación.

Los órganos de que se habla se crean por Real Decreto de 18 de junio de 1834 (anterior por tanto a la fecha inicial del periodo estudiado, en 1838) que, teóricamente, al menos no tenía solo por objeto esta creación, sino también la regulación de la nueva planta de las Secretarías de Despacho118. Ello sucede en unos meses en que acaba de inaugurarse una nueva etapa cuando, tras la muerte de Fernando VII, se dictan los seis Reales Decretos de supresión de los Consejos de 24 de marzo de 1834, los cuales sin duda motivaron que toda la carga de los asuntos administrativos recayese sobre las Secretarías de Estado119. Sin duda, los contemporáneos entendieron que había que dar una nueva organización, «una nueva planta», a las Secretarías, pues el proyecto de Real Decreto de 18 de junio de 1834 mereció un informe favorable del Consejo de Gobierno120.

Lo cierto es que, a pesar de su título, el Real Decreto se refiere sobre todo a las Subsecretarías y el resto de la organización se trata solo en dos artículos. En concreto, se trata de los artículos 6 y 7, el primero de los cuales dispone que las Secretarías estén divididas en Secciones, cada una con un jefe y los oficiales que sean necesarios, mientras que el segundo ordena que los secretarios presen-

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ten para la real aprobación las nuevas plantas de sus Secretarías. Se concibe por tanto la organización de estas últimas como compuesta, bajo las órdenes del Ministro, por un Subsecretario, las Secciones que fueren necesarias con sus jefes respectivos y los Oficiales integrados en las Secciones.

Pero la gran novedad son las Subsecretarías reguladas en los cinco primeros artículos del Real Decreto. La Subsecretaría es una figura administrativa que no guarda analogía ni parentesco con ninguna de las existentes en el Antiguo Régimen. En estos artículos se regulan las atribuciones de las Subsecretarías de las que se habla después.

1.2. La reacción de la doctrina científica

Lo cierto es que durante largos años, hasta muy avanzado el siglo XIX, la doctrina científica apenas valoró la figura que se estudia. Ciertos autores se limitan a una simple mención, como sucede con Ferrán121y Santamaría de Pare-des122. No es de extrañar que la excepción sea Colmeiro, que da cuenta de forma sencilla, clara y rotunda del carácter de las Subsecretarías123. Distinto de esta escasa valoración fue el juicio de la doctrina posterior que, con más perspectiva, valoró positivamente la creación de la figura. Así Nieto, afirma que dicha creación dio un resultado excelente124y paran mientes en la figura Beneyto125y Pérez Juan126, el cual sigue a Colmeiro. Se refiere asimismo a la subsecretaria del Departamento Lasso Gaite127. Aunque como se verá, la Subsecretaria de Justicia no deja de ofrecer peculiaridades.

2. Las misiones y atribuciones de los subsecretarios

En cuanto a las misiones y atribuciones de los Subsecretarios no pueden olvidarse dos datos. El primero es cuál fue el propósito inicial en la fecha de creación, dado el contexto de esta; el segundo, cuál fue la situación posterior, que se daba en función de la organización administrativa de la Secretaría de Despacho o Ministerio.

2.1. Ámbito político y administrativo

En cuanto a la situación inicial hay que atender principalmente al Preámbulo o Exposición de Motivos del Real Decreto de 16 de junio de 1834. A tenor

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de este, el propósito de la Reina Regente o de su Gobierno al crear las Subsecretarías era descargar a los Ministros de los asuntos de leve cuantía y de la tramitación de expedientes para que se dedicasen a las reformas, que entonces se estaban planteando, en los distintos ramos de la Administración, y a la asistencia a las sesiones de las Cortes (recuérdese que en la fecha de 1834 está vigente el Estatuto Real y no se trata ni de las Cortes tradicionales ni de las posteriores plenamente democráticas). Es decir, se está manifestando un propósito pura o principalmente político, pues se trata de que los ministros se dediquen a las tareas políticas, sin perjuicio de que firmen los documentos importantes del Ministerio al ser la primera autoridad. Se diría que el Real Decreto separa rigurosamente las tareas políticas de las administrativas.

2.2. Tramitación y resolución de los expedientes

Por ello, las atribuciones de los subsecretarios -siempre según el planteamiento inicial- se refieren directamente a la tramitación de los expedientes. El subsecretario sigue todos los trámites relativos a la instrucción de los expedientes hasta que se encuentren para resolver, debiendo ser firmada la resolución por el ministro y por la Reina, que pondrá su nombre o su rúbrica. Solo después recupera protagonismo el subsecretario, que firmará los traslados y sus copias.

Es evidente que esta regulación se está refiriendo, no a las reformas políticas sino a las medidas concretas y, como diríamos hoy día, a los actos administrativos. Pero como tantas veces sucede, si no de inmediato, pronto se plantea una discordancia entre la legislación y la realidad. En primer lugar, esta regulación de la tramitación que contiene una visión general del procedimiento -o apunta a ella- solo puede resultar práctica y aplicable cuando es reducido el número de expedientes, lo que debió suceder solo durante un tiempo limitado. Pero además el procedimiento descrito casa mal con el que menciona Sánchez Bella de existencia de unas Secciones en el Ministerio y de una Junta de Secciones que preside el Ministro y en su defecto el subsecretario128. Por ello, hay que dar entrada en la reflexión que se está haciendo al importante dato de que existiesen o no Direcciones generales vinculadas al Ministerio y dependientes del ministro.

3. Carácter, organización y personal de los subsecretarios subsecretarías y direcciones generales
3.1. Las Subsecretarías, ¿órgano necesario o voluntario?

Sobre dicho extremo se volverá en este apartado, pero conviene referirse antes al carácter de los subsecretarios y al personal dependiente de estos. La

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primera cuestión, como expresa el título del epígrafe, se refiere a la existencia misma de las Subsecretarías, pues, a la vista de lo que fue la realidad política, no parece que sus misiones fuera indispensables.

En efecto, el Real Decreto de creación de 1834 en modo alguno considera provisional la existencia de Subsecretarías, ni la deja al albur o voluntad de cada gobierno o ministro. De una lectura de la disposición se deduce la voluntad política de que haya una Subsecretaría en cada departamento. Sin embargo, limitando el estudio a los Ministerios civiles129, resulta que las Subsecretarías se crean y se suprimen, aunque la cuestión afecta en medida diferente a unos departamentos y otros. El Ministerio (o Secretaría) más afectado es Estado, donde no hay Subsecretaría durante 7 años (siempre según la fuente), que son 1838, 1841, 1842, 1844, 1845, 1855 y 1856; y Gracia y Justicia donde falta el subsecretario en 1841 y 1856. Es excepción en cambio la falta de subsecretario en Hacienda en 1843 y en Gobernación en 1847. Ello significa que en estos últimos departamentos hay habitualmente un subsecretario, aunque puede faltar en alguno o algunos años.

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