Los subrogados del pago.

AutorAngel Cristóbal Montes
CargoCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas851-934

Page 851

1. La dación de pago Precisiones

Aunque el pago, como exacta realización de la prestación debida, exige en su consideración rigurosa la puesta en escena de todos los elementos personales, reales y circunstanciales contemplados en el vínculo obligatorio, ello no impide a que la satisfacción del acreedor, punto de referencia básico a la hora del cumplimiento obligacional, pueda obtenerse también a través de otros mecanismos jurídicos que, no siendo rigurosamente pago, tienen, empero, unos efectos liberatorios y extintivos similares a él. No debe extrañar, en consecuencia, que en tales casos se hable de modalidades, subrogados, sustitutivos, equivalentes o figuras similares al pago. Una de ellas es la dación en pago.

Por dación en pago debe entenderse todo acto por el que el deudor realiza una prestación distinta de la debida (aliud pro alio) y el acreedor la acepta con los mismos efectos que el pago. En los Derechos alemán e italiano se habla de «prestación en lugar del cumplimiento» para referirse a la misma (ese es el epígrafe del artículo 1.197 del Codice), ex-Page 852presión no demasiado precisa desde el ángulo dogmático y susceptible, por tanto, de engendrar equívocos, ya que literalmente entendida parecería como si en el cumplimiento no jugase la prestación (cuando el mismo consiste precisamente en su exacta ejecución) y ésta pudiese operar al margen del fenómeno solutorio, mientras que su conecta caracterización la engarza necesariamente al mismo, e. incluso, en una consideración rigurosa, ni siquiera cabría hablar en el supuesto en estudio de «prestación», pues es claro que semejante denominación debe reservarse, stricto sensu, para el originario,y único objeto, de la relación obligatoria que se extingue mediante el sucedáneo del pago. Parece, por tanto, que para referirse a semejante acontecer conviene utilizar la nominación tradicional de dación en pago (datio in solutum).

A diferencia de los Códigos civiles alemán e italiano, el nuestro no regula en forma expresa la figura, aunque no falten referencias o menciones de la misma en diversos artículos. Es lo que ocurría en el originario artículo 1.137 (a propósito de la dote) y lo que ocurre en los artículos 1.521 (retracto legal), 1.636 (tanteo y retracto en el censo enfitéutico) y 1.848 (extinción de la fianza). No existe, empero, inconveniente alguno para su admisión al amparo del principio general de la autonomía privada consagrado de manera fundamental en el artículo 1.255 del Código Civil, pues es obvio que las partes son libres para ponerse de acuerdo sobre el hecho de que una determinada actuación del deudor sea sustituida por otra a los mismos efectos satisfactorios y liberatorios del pago. Sí la contempla, en cambio, la Ley 495 de la Compilación de Derecho civil foral de Navarra, a cuyo tenor: «Cuando el acreedor acepte la dación en pago de un objeto distinto al debido, la obligación se considerará extinguida tan sólo desde el momento en que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa subrogada, pero las garantías de la obligación, salvo que sean expresamente mantenidas, quedarán extinguidas desde el momento de la aceptación».

Así, aunque nuestro Código Civil no diga como el italiano, «el deudor no puede liberarse realizando una prestación diversa de la debida, aun cuando sea de un valor igual o mayor, salvo que el acreedor consienta» (artículo 1.197), o como el alemán, «la relación obligatoria se extingue si el acreedor acepta en lugar del cumplimiento una prestación distinta de la debida» (parágrafo 364), sino que más bien parezca sentar el principio contrario al disponer en su artículo 1.166 que «el deudor no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida» (aliud pro alio invito creditore solve non potest), lo cierto es que al no tener dicha norma naturaleza imperativa (y no puede tenerla ya que no existe razón suficiente parn negar al acreedor la libre disposición de sus intereses), puede Page 853 perfectamente éste aceptar la prestación diferente que el deudor le ofrece en pago (aliud pro alio solvere) en lugar de la originaria, pues una cosa es que el deudor no pueda obligar al acreedor a recibir cosa distinta de la debida (principio de la identidad de la prestación) y otra, particularmente diferente, que al mismo se le prohiba aceptarla, algo que escasamente tendría sentido en el mundo voluntarista de las obligaciones. Queda claro, pues, el carácter dispositivo del artículo 1.166 del Código Civil español, aunque el mismo no incluya la coletilla que recoge el artículo 1.197 del Codice civile, «salvo que el acreedor consienta», ya que, como advierte Bercovitz, es evidente «la posibilidad que tiene el acreedor de renunciar a la posibilidad que le brinda el artículo 1.166, aceptando el cambio introducido por el deudor en el momento del pago« 1.

Lo que, en todo caso, resulta claro es que la dación en pago se formula como una excepción al principio de que «no se puede pagar una cosa por otra contra la voluntad del acreedor», ya que lo normal será que las obligaciones se extingan mediante la ejecución de la prestación adeudada y tan sólo excepcionalmente a través de la realización de una prestación diferente. Así como que la consideración rigurosa de la figura debe circunscribirse a la que se plasme mediante la aceptación voluntaria por el acreedor del cambio prestacional, ya que la denominada dación en pago forzosa o legal escasamente guarda relación alguna con el mecanismo jurídico del pago (ni siquiera en la vertiente de subrogado o equivalente del mismo que la datio in solutum supone), sino que se refiere más bien a la extinción ministerio legis de determinadas obligaciones. Aparte de que la sedicente modalidad de la dación en pago legal ha desaparecido prácticamente de los ordenamientos modernos.

Contrariamente, el Derecho romano justinianeo contempló con relativa holgura el mecanismo de la datio in solutum neccessaria al admitirla en línea de principio siempre que el deudor fuese una iglesia, obra pía u otra institución piadosa 2. Además, Justiniano permitió que, en determinadas circunstancias adversas, el deudor que sin culpa por su parte no lograre procurarse el dinero debido, podía liberarse de su obligación mediante la entrega de bienes inmuebles, según una estimación justa de los mismos y siempre que ofreciere los mejores que obrasen en su patrimonio: «Mandamos que los jueces..., después de haber mandado hacer una escrupulosa apreciación de los bienes del deudor, Page 854 den a los acreedores la posesión de los inmuebles. Mas la adjudicación todavía se hará de esta manera: al acreedor se le darán las fincas mejores, haciendo que al deudor, después de pagada la deuda, le queden las peores, pues no sería justo que el que entrega oro reciba lo que no le valga; ya que se le obliga a tomar fincas, al menos que se le den las mejores del deudor, habiendo en esto alguna compensación» 3.

Por lo que hace a la dación en pago convencional, el Derecho romano no planteó problema alguno respecto a su admisión y operatividad, discutiendo tan sólo los juristas clásicos en relación a los efectos de la misma, polémica que nos ha conservado Gayo 4. Así, mientras los proculeyanos sostenían que la datio in solutum sólo otorgaba al deudor una exceptio doli para el caso de que el acreedor, que ha recibido y aceptado un objeto diferente, reclame luego el debido, por lo que configuraban a aquélla como un modo de extinción ope exceptionis, los sabinianos, en cambio, defendían que la dallo in solutum operaba la extinción de las obligaciones ipso iure, equiparándola por completo al pago 5. Justiniano se decantó a favor de esta segunda orientación al establecer en sus Instituciones: «Por el pago de lo que se debe se extingue toda obligación, o también si uno, consintiéndolo el acreedor, pagare una cosa por otra» 6.

No es necesario advertir que aunque el instituto se denomine dación en pago no cabe entenderlo, en base a una textual consideración del término dare, como circunscrito a los supuestos en que el deudor, con asentimiento del acreedor, realice la transmisión de la propiedad de una cosa o la constitución o transferencia de un derecho real limitado sobre la misma (rem pro re o rem pro pecunia), sino que abarcará todo supuesto de transmisión o constitución de un derecho real, cesión de derechos de crédito, facere, non facere y, en general, cualquier tipo de prestación con tal que sea distinta de la prestación inicialmente debida 7. De la misma manera, aunque a veces por la doctrina y la jurisprudencia españolas se emplean como sinónimas las expresiones dación y adjudicación en pago, resulta improcedente semejante equiparación, ya que, según adivierte Latour, la denominación de adjudicación en pago debe reservarse para los...

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