Los subrogados del cumplimiento: dación en pago y pago por cesión de bienes. La consignación

AutorDr. Rafael Linares Noci
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil. Universidad de Córdoba.
Páginas55-83

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2. A) Dacion en pago y pago por cesión de bienes
Actividad práctica 1ª Argumentación jurídica

( El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I)

Exponga al menos cinco argumentos jurídicos que, utilizados comparativamente, permitan establecer las diferencias entre dación en pago y pago por cesión de bienes.

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Actividad práctica 2ª caso práctico comentado

modelo de caso práctico

Supuesto

D. José Fernando celebra, el 5 de mayo de 1995, con D. Julián Manuel contrato de préstamo en virtud del cual el primero entrega, en concepto de préstamo, al segundo la cantidad de 50 millones de pesetas obligándose éste a devolver su importe más unos intereses de 5 millones de pesetas el día 3 de mayo de 2000.

Como garantía del cumplimiento del anterior contrato las partes acuerdan que, de no cumplirse lo pactado por parte de D. Julián Manuel, D. José Fernando entraría en la posesión de una casa con terre-no y solar lindante de 3.000 m2, que el primero tenía en Alicante.

Con fecha 17 de mayo de 1995 D. José Fernando aporta los citados inmuebles a la entidad Vilta S.A. de la que era administrador.

Llegada la fecha de vencimiento del préstamo (3 de mayo de 2000) no resulta pagado el capital ni los intereses pactados, así como tampoco se hizo entrega de los bienes ofrecidos en garantía de aquél.

A su vez, la citada entidad Vital S.A., como garantía de un préstamo de 30 millones de pesetas recibido del Banco N, hipoteca aquellos inmuebles, siendo esta, después de la de dominio, la primera inscripción registral relativa a los mismos.

Hipoteca que ante el impago del citado préstamo es ejecutada por el Banco N a quien se le adjudica por un precio de 29 millones de pesetas.

A la vista de lo expuesto se plantean las siguientes CUESTIONES:

  1. - De acuerdo con lo pactado en el primer contrato de préstamo celebrado (entre D. José Fernando y D. Julián Manuel) cabe entender que el primero, ante el impago del segundo, ha pasado a ser dueño de los inmuebles citados.

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  2. - Se advierte, en el referido contrato de préstamo celebrado entre los interesados antes citados, la inclusión de algún pacto no permitido por la ley.

  3. - Cabe considerar que aquél acuerdo, entre D. Julián Manuel y D. José Fernando, en virtud del cual de no cumplirse con la devolución del préstamo acordado, éste recibiría la posesión de aquellos inmuebles, contiene una dación en pago a favor de D. José Fernando.

    Comentario

    A la primera cuestión

    Aquí hay que tener en cuenta que a pesar del acuerdo existente entre D. Julián Manuel y D. José Fernando, en el sentido de que caso de no cumplirse el acuerdo relativo a la devolución del préstamo éste último recibiría la posesión de los bienes inmuebles que pertenecían al primero (casa con terreno y solar colindante), el incumplimiento en el que incurre D. Julián Manuel no hace al segundo (prestamista), por esa sola circunstancia propietario de los mismos, porque como es sabido para la transmisión de los derechos reales, incluido por tanto el derecho de propiedad, nuestro Ordenamiento sigue la teoría o el sistema del título y el modo, y en su consecuencia se requiere no solo el acuerdo de transmisión (título) sino también la entrega de la cosa objeto del derecho real de que se trate (modo) tal como se desprende del art. 1.095 del C.c.; entrega (traditio) que en el caso que nos ocupa y tratándose de bienes inmuebles, no se advierte que se haya producido de acuerdo con las modalidades de ésta que admite nuestro Código civil.

    A la segunda cuestión

    De admitirse que en virtud del mecanismo de garantía previsto, para la devolución del importe del préstamo mas intereses, entre D. Julián Manuel y D. José Fernando éste pasaría automáticamente, con sólo el incumplimiento de sus obligaciones por parte de aquél, a ser

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    dueño de los inmuebles referidos, sin necesidad de entrega alguna (modo o traditio) de los mismos, ello supondría dar cabida al llamado pacto comisorio que se encuentra prohibido en nuestro Ordenamiento, como se desprende de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 1.884 del C.c. que, aunque referido a la anticresis, puede entenderse de aplicación extensiva a otros supuestos, en el cual se dispone: "El acreedor (entiéndase D. José Fernando como acreedor del préstamo realizado) no adquiere la propiedad por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido (entiéndase ahora la devolución del préstamo y sus intereses que ha asumido D. Julián Manuel).

    Planteamiento que se completa con lo dispuesto en el párrafo segundo de ese mismo art. 1.884 del C.c., el cual se encabeza de la siguiente manera: "Todo pacto en contrario será nulo..."

    A la tercera cuestión

    Al respecto cabe entender que aún considerando que el acuerdo entre D. José Fernando y D. Julián Manuel, en el sentido de que caso de no cumplir éste, con su obligación de devolución del préstamo dentro del plazo fijado para ello, aquél recibiría la posesión de deter-minados inmuebles, encierra una dación en pago de D. Julián hacía

    D. José, no se puede perder de vista que la misma tiene por objeto bienes inmuebles y que tratándose de un negocio análogo al de compraventa, lo lógico será que dicha dación en pago, si de verdad se quiere que produzca el efecto "pro soluto" (de pago) pretendido de satisfacer el interés del acreedor (de D. José Fernando como prestamista), se instrumente en escritura pública, por cuanto al hacerlo contaría por un lado con título (el negocio de dación en pago acordado por las partes) y de otro con modo (o traditio), en cuanto el otorgamiento de la misma en escritura pública supondría (salvo que otra cosa se dijera) una tradición instrumental (de los inmuebles afectados) a favor de aquél, tal como permite el párrafo 2º del art. 1.462 del C.c., lo que supondría a la postre el cumplimiento de los requisitos que nuestro Código exige (art. 1.095 C.c.) para la transmisión y adquisición de los derechos reales, esto es, de la teoría del título y el modo.

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Actividad Práctica 2 1 a realizar por el alumno

Caso práctico 2.1. Supuesto

D. Martín, estando soltero, trabajó en la empresa Alfa SA, en actividades relativas a la contabilidad de la misma, en los años 1990 a 1995, durante los cuales se fue apropiando indebidamente de cantidades cuya cuantía llegó a ascender a 10.300.000 pesetas. Descubierto su comportamiento ilícito, para reembolsar lo indebidamente sustraído, así como para evitar que por la parte perjudicada Alfa SA se ejercitará acción penal alguna contra D. Martin, acuerdan ambas partes la adjudicación en pago, a la citada entidad, de determinados bienes que pertenecían a éste, para lo cual otorgan la correspondiente escritura en la que se comprenden distintos bienes inmuebles que se adjudican en pago de aquella cantidad debida por D. Martin a la sociedad Alfa, y cuyo valor, según tasación pericial asciende a 115.698.000 pesetas.

Cuestiones

  1. ) Cabe apreciar, de acuerdo con lo expuesto, que el acuerdo de adjudicación en pago se encuentra afectado por algún vicio del consentimiento que pudiera determinar su nulidad, o por el contrario es perfectamente válido.

  2. ) El acuerdo de adjudicación en pago, dadas las circunstancia en que se produce y que en él concurren, puede considerarse que ésta afectado por una ilicitud en su causa.

  3. ) El contrato de adjudicación en pago que celebran las partes recoge un supuesto de cesión en pago o de dación en pago.

  4. ) Que normas jurídicas considera que son susceptibles de aplicación al citado contrato de adjudicación en pago. Y por qué.

En todo caso razone sus respuestas jurídicamente.

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Actividad Práctica 2 2 a realizar por el alumno

Caso práctico 2.2. Supuesto

Con fecha 24 de febrero de 1990 Dª Magdalena y Dª María cele-bran un contrato en cuya virtud la primera de ellas cede a la segunda la mitad indivisa de las seis fincas de las cuales es copropietaria Dª Magdalena, a cambio de que Dª María realice una contraprestación a su cargo y en beneficio de aquella que consistirá de acuerdo con las cláusulas contenidas en el contrato, y tanto en salud como en enfermedad, en una prestación alimenticia, en el amplio sentido previsto en el Código civil, una prestación médica que conlleva los servicios a cargo de facultativos que fueran precisos según los casos y la de los medicamentos que el tratamiento médico supusiere, así como inter-namiento en Clínica o Residencia, de acuerdo con la condición y hábitos de la pensionista, así como al nivel o grado de confortabilidad en que habitualmente ha vivido. Prestaciones...

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