La interpretación jurisprudencial de la ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoDoctora en Derecho Profesora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas2070-2075

Page 2070

I La ley de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (LSMPH) y el artículo 1.211 del Código Civil

Esta Ley surgió, como dice su Exposición de Motivos, para que las personas que hubiesen concertado un préstamo hipotecario con anterioridad a la bajada generalizada de los tipos de interés que se produjo en los años de su publicación, pudieran beneficiarse de la misma. Para ello, la Ley permite a los deudores subrogar sus hipotecas a otro acreedor distinto que ofrezca condiciones más ventajosas, eliminando o suprimiendo las dificultades y costes que hasta entonces generaban esta operación. Igualmente, contempla el cambio del tipo de interés por la misma entidad acreedora o bien, la modificación del plazo de dicho préstamo.

Tal y como explica la propia Ley, viene a ser un desarrollo del mecanismo de la subrogación sin conocimiento del acreedor prevista en el artículo 1.211 del Código Civil.

Esta posibilidad de subrogación del artículo 1.211 del Código Civil hay que interpretarla de manera restrictiva, pues se trata de un supuesto excepcional, y por lo tanto hay que cumplir escrupulosamente los requisitos que allí se exigen.

Coinciden en esta idea y en la interpretación restrictiva que debe darse a este artículo gran parte de la doctrina y jurisprudencia. En este sentido baste ver la STS de 27 de junio de 1989, que califica al artículo 1.211 del Código Civil de "precepto de interpretación restrictiva, dada su excepcionalidad", y por lo que concluye que al no ser un contrato de préstamo sobre el que se pretende la subrogación, no se cumplen los requisitos de dicho artículo, y por tanto no puede operarse dicha subrogación. En el mismo sentido se encuentran la RDGRN de 7 de diciembre de 1950, que declara que "el deudor podrá realizar la subrogación convencional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil, sin el consentimiento del acreedor, en cuanto cumpla los siguientes requisitos de ineludible observancia. 1.º Que el deudor haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella; y 2.º que al pagar el mismo deudor se consigne en la correspondiente carta de pago la procedencia de la cantidad pagada, circunstancias encaminadas a prevenir posibles abusos en perjuicio o fraude de acreedores posteriores".

La doctrina también es unánime al interpretar de forma restrictiva la subrogación prevista en el artículo 1.211 del Código Civil sin consentimientoPage 2070 del acreedor; así por ejemplo, y entre otros, lo manifiestan: SANCHO REBULLIDA, HERNÁNDEZ ANTOLÍN, GUTIÉRREZ SANTIAGO, SANTOS BRIZ y LÓPEZ LIZ1.

Luego, cuando se dé una subrogación del 1.211 del Código Civil, para que ésta sea válida, debe cumplir estrictamente con todos los requisitos establecidos en dicho artículo; a saber, que se trate de un contrato de préstamo, que se haga en escritura pública, y que en ella conste que el destino de la suma prestada será el de pagar una deuda concreta del prestatario; pues sólo cabe hacer una interpretación estricta del mismo, y por lo tanto, hay que ser rigurosos a la hora de observar el cumplimiento de dichos requisitos.

Si, como hemos dicho, la subrogación prevista en la Ley 2/1994, tiene su fundamento en el artículo 1.211 del Código Civil (pues no es sino el mecanismo que facilita y agiliza esa posibilidad legal), debe interpretarse, asimismo, de forma estricta lo que en la Ley se contiene. En este sentido, la DGRN se ha manifestado en distintas ocasiones, abogando por una interpretación estricta y restrictiva de dicha Ley, pues se trata de un supuesto excepcional y sin desarrollo reglamentario.

En este sentido, las Resoluciones de 19, 20 y 21 de julio de 1995 afirman que la Ley de Subrogación Hipotecaria "se trata de una normativa de carácter excepcional respecto de las reglas generales de la obligatoriedad de los contratos (arts. 1.258 y 1.901 del Código Civil) y de las normas hipotecarias que previenen la necesidad del consentimiento del titular de un asiento registral para su modificación (arts. 1 y 40 LH), lo que reclama, por consiguiente, una interpretación estricta". En parecidos términos encontramos, más recientemente, la RDGRN de 5 de abril de 2000.

Pues bien, parece que por la relación de la LSMPH con el artículo 1.211 del Código Civil -del cual no es más que un desarrollo- ha de inferirse, en principio y sin dudas, la interpretación estricta y restrictiva de sus preceptos.

Page 2071

No obstante, esta idea a prioriindubitada y clara, ha ido quebrándose a lo largo de estos años en la aplicación e interpretación de dicha Ley.

II Supuestos jurisprudenciales de interpretación amplia de la ley

Así las cosas, sorprende encontrarnos con declaraciones jurisprudenciales que amplían de un modo u otro la interpretación más estricta o literal de los preceptos legales.

1. Ámbito objetivo de la ley

La subrogación que contempla la Ley 2/1994, de 30 de marzo, según el tenor literal de la misma, puede producirse únicamente en los contratos de préstamo hipotecario; pues así lo dice el mismo artículo 1.211 del Código Civil, como lo repite expresamente el artículo 1.2 LSMPH 2.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha interpretado en los últimos tiempos que, aunque en la Ley sólo se hace referencia expresa a los préstamos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR