Subrogación

AutorFernando Azofra Vegas
Páginas281-304
CAPÍTULO VII.
SUBROGACIÓN
1. SUBROGACIÓN
La subroga ción realiza a favor del subrogado un interés de recuperación
o de realización en vía de regreso de un desembolso patrimonial que le ha
sido efectuado al acreedor y de ahí que el subrogado ejercite el crédito origi-
nal (con sus accesorios) frente al deudor o el obligado, a pesar de que éste se
extinguió por el pago. Su derecho de regreso o reembolso frente al deudor o
el obligado se refuerza mediante la ficción legal de la adquisición del derecho
sobre el crédito y, con ella, en los accesorios, como las fianzas, hipotecas, etc.
(art. 1.212 CC). Es la ley la que atribuye al subrogado su derecho y, por eso, no
puede ser excluido por decisión unilateral del deudor, ni del acreedor, ni por
convención entre ambos.
La subrogación legal ex arts. 1.209 y ss. CC o Ley 2/1994, de 30 de marzo,
de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios da lugar necesaria-
mente al traslado de la hipoteca al nuevo acreedor respecto de los créditos
objeto de subrogación, que tienen siempre naturaleza de créditos existentes
(esto es, de créditos presentes o créditos simplemente futuros), sin que (en
principio) pueda extenderse por ello la garantía real a otros créditos existentes
o futuros entre el solvens y el deudor, pues lo contrario supondría interpretar el
principio de accesoriedad al revés. El subrogado se aprovecha de los accesorios
del crédito que ha satisfecho total o parcialmente, como las garantías reales o
personales a favor de ese crédito, y nunca en otros créditos cubiertos por esas
mismas garantías reales o personales426. El traslado al subrogado de los derechos
accesorios (en particular, las garantías reales y personales) se produce en los
mismos términos en los que beneficiaban o aseguraban el crédito subrogado
426 G G, Francisco Javier: El préstamo hipotecario…, op. cit., p 170: “[…] el acreedor subro-
gado adquiere el crédito en la medida en que tenga cobertura hipotecaria, y no la totalidad de la posición
contractual con todas las titularidades activas y pasiva (sic) que del contrato de crédito se derivaban para
el acreedor inicial”, en referencia a las subrogaciones del art. 1.211 CC y de la Ley 2/1994.
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(sin que, por virtud de ese traslado, el subrogado adquiera el derecho a integrar
en la garantía otros créditos frente al mismo deudor). Por tanto, de partida, hay
que decir que el pago de alguno de los créditos existentes asegurados por una
hipoteca global, no traslada al subrogado derecho alguno sobre los créditos
no subrogados, ni sobre el derecho a extender crédito futuro. Finalmente, el
subrogado no adquiere derecho o beneficio alguno sobre la hipoteca que trans-
cienda al crédito subrogado (antes al contrario, la extensión de la hipoteca al
subrogado se hace precisamente en la medida y proporción en que el crédito
subrogado estaba asegurado al tiempo de la subrogación).
Para el caso de que al tiempo de la subrogación, se haya distribuido la res-
ponsabilidad hipotecaria entre los créditos (presentes y/o futuros) garantizados
por la flotante o global (sea desde el mismo momento de la constitución de
la hipoteca, sea en un momento posterior, por pacto o por decisión unilateral
del acreedor), no parecería existir dificultad alguna para la subrogación: como
consecuencia de ella, el solvens queda instituido en acreedor hipotecario de
una hipoteca flotante en garantía del crédito o créditos subrogados, que tiene
el mismo rango que la hipoteca flotante que mantiene el accipiens respecto de
los restantes créditos garantizados (resolviéndose la actuación futura de cada
uno de ellos conforme al expediente del art. 227 RH).
La dificultad se presenta, sin embargo, en los casos en los que al tiempo de
la subrogación no existe tal distribución. A diferencia de la subrogación con-
vencional, en la legal el acreedor no tienen ningún estímulo para compartir
la garantía hipotecaria con el solvens y, por tanto, hay que contar con que no
se avenga a pactar un reparto de la responsabilidad máxima hipotecaria. Sin
embargo, no es razonable que el solvens y el accipiens se mantengan, tras la su-
brogación legal, en situación de comunidad de riesgo sobre el máximo, porque
el derecho del accipiens a seguir extendiendo crédito futuro devaluaría la efec-
tividad de la garantía hipotecaria del solvens. En efecto, si la flotante amparaba
créditos presentes y futuros, la subrogación legal en uno o varios de los créditos
no debería poner en cuestión el derecho del acreedor accipiens a extender la
hipoteca a los créditos nuevos que concierte con el deudor tras la subrogación
legal del solvens que tengan cabida en la cláusula de globalización. También
debe rechazarse laminarmente la posibilidad de que cualquiera de ellos ejecute
la hipoteca en tanto se mantenga la indiferenciabilidad del máximo, porque
ello extinguiría la hipoteca en perjuicio del otro (art. 394 CC).
C L había mantenido, con anterioridad a la Ley 41/2007,
que la subrogación legal otorga al solvensuna parcela del máximo en garantía de
los créditos en que se haya subrogado427, suponiendo así una división de la hipoteca
flotante inicial en dos hipotecas:
427 C L, Encarna: La hipoteca global..., op. cit., pp. 170.

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