La subrogación.

AutorNieves Bayo Recuero
  1. LA SUBROGACION. SU UBICACION EN EL CODIGO CIVIL

    La subrogación actualmente se encuentra regulada en el Capítulo IV, titulado: -De la extinción de las obligaciones-, dentro de la Sección Sexta -De la novación-, que comprende los artículos 1209 a 1213, ambos inclusive.

    El problema que se plantea, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es si realmente se puede considerar la presente figura como una novación de la obligación, aun cuando el artículo 1203 del Código Civil parece dar entrada a la denominada novación modificativa, cuyo texto establece que:

    -Las obligaciones pueden modificarse:

    1. Variando su objeto o sus condiciones principales.

    2. Sustituyendo la persona del deudor.

    3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.-

      Es bien sabido que en el Derecho romano uno de los mecanismos indirectos para conseguir la modificación del vínculo obligatorio era la novación. Ante la falta de mecanismos adecuados para poder realizar lo que el tráfico jurídico demandaba, se acogió la novación como medio que hizo realidad el posible traspaso del vínculo obligatorio de un sujeto activo a otro. Pero ello, a su vez, implicaba, para hacer posible este cambio, la extinción de la primera obligación creando a su vez otra nueva que era destinada a reemplazar a aquella. Por ello, no se puede decir que en esta época la transmisión de un crédito pudiera llevarse a cabo como hoy día está concebida, pues no existía figura jurídica arbitrada para conseguir dicho objetivo, sino que se servían de aquellos institutos existentes que aunque pensados para fines muy distintos, como era la extinción del vínculo obligatorio, indirectamente conseguían objetivos parecidos. Digo -parecidos-

      porque la utilización de estos medios implicaba el traspaso del idem debitum de una relación obligatoria a otra, aniquilándose los efectos que había producido la primera y con ella todos los posibles derechos, -como garantías- que pudiera llevar aparejada dicha obligación 706.

      Todo ello nos obliga a cuestionarnos la posible admisibilidad hoy día de una subespecie de novación de alcance simplemente modificativa de la relación obligatoria.

      1.1. LA NOVACION MODIFICATIVA

      La novación, en su noción más clásica, es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva que viene a reemplazarla o sustituirla. Esta noción de la novación, como medio extintivo de la obligación, es la que ha venido siendo establecida en base a la tradición romanística -como hemos analizado anteriormente-, así como en el ordenamiento jurídico español, hasta que en el Anteproyecto de Código Civil de 1882-1888 fue donde se introdujo la modalidad de novación modificativa (art. 1220) 707. Por tanto, será en este Anteproyecto cuando la novación en el Código Civil español acoja en su sede otra categoría denominada -novación modificativa- reconocida en el actual artículo 1203, donde alberga en su número 3º la subrogación.

      Esta subespecie de nuevo cuño ha ofrecido serias discusiones doctrinales en cuanto a su admisión y todas ellas son proclives a incluir dentro de la novación, como modo de extinguir las obligaciones -según establece el artículo 1156-, una categoría intermedia como es la novación modificativa, al ser dos conceptos -extinguir y modificar- de difícil enlace unitario, y obedecer ellos a momentos totalmente distintos que puede atravesar la vida de cualquier obligación -nacimiento, modificación, extinción-. (En (706 Vid.) En este mismo trabajo -La novación-, Capítulo I.)

      (707) Este artículo alteró sustancialmente la regulación que venía estableciéndose hasta entonces de la novación al decir: -Las obligaciones pueden modificarse:

    4. Variando su objeto o sus condiciones principales;

    5. Sustituyendo la persona del deudor;

    6. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor-.

      Anteriormente el Proyecto de Código Civil de 1851 de GARCIA GOYENA regulaba la novación como figura meramente extintiva en su artículo 1134 el cual disponía: -Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran, sujetándose a distintas condiciones o plazos, sustituyendo una nueva deuda a la antigua, o persona distinta en lugar de la que antes era deudor, o haciendo cualquier otra alteración sustancial que demuestre claramente la intención de novar.

      Cuando la sustitución de un nuevo deudor se hace por el primitivo, se llama delegación- este sentido alza sus críticas la doctrina mayoritaria. Así para el profesor SANCHO REBULLIDA el Código Civil ofrece una regulación confusa, ambigua y desconcertada de la novación. Recoge, la institución en pleno vaivén conceptual, mezclando criterios conservadores con aportaciones más o menos valoradas, en medio de una ambigüedad exasperante...

      Hay en síntesis -según el autor-, como una fidelidad formal y sistemática a la concepción histórica, junto a una extraña solución doctrinal impuesta por la Ley de Bases y una indecisión de fondo respecto al efecto realmente extintivo de la institución. Por una parte, la enumera el artículo 1156 como causa de extinción de las obligaciones y la regula en el capítulo dedicado a tales causas. Pero por otra parte, en su desarrollo, la idea de extinción está mezclada o sustituida por la modificación, en medio de la que puede calificarse de exasperante ambigüedad, que se denota claramente en el artículo 1203 donde, al decir que las obligaciones pueden modificarse... utiliza verbos todos ellos -modificar, variar, sustituir, subrogar- más referibles a la susbsistencia del vínculo que a su extinción. En síntesis, el autor considera, que podría decirse que el Código enumera y sitúa la novación como modo extintivo, pero la describe como simple modificación y la regula; la objetiva, con criterio ambivalente -en principio-, el cambio de acreedor como transmisión de créditos y el cambio de deudor como extinción mediante creación. Por ello concluye el autor diciendo que: -Yo creo que debe estudiarse la novación como especie del género extinción; y como un género diferente, pero de rango semejante al de la extinción, la modificación de las obligaciones. Y explicar entonces que la disciplina legal de la modificación está en el Código involucrada con la disciplina de la novación, de la cual debe extraerse- (708.)

      De esta opinión podemos encontrar dentro de la doctrina que denominamos clásica, al profesor DE DIEGO, quien ya manifestaba que la novación actualmente en nuestro Código Civil no responde al concepto clásico de la institución, porque dentro de él concurren -la extinción de la deuda antigua reemplazada por otra nueva como la simple modificación, ora afecte al objeto y condiciones principales de la obligación, ora afecte a los sujetos activo y pasivo de la misma- (709.)

      El profesor ALEJO DE CERVERA, en su estudio crítico en cuanto al futuro de la novación, considera que -la secuencia lógica nos ha mostrado una continua superación del concepto de «novación», de tal manera que pare- ce hoy lo más acertado fomentar la continuación de tal proceso y prescindir del concepto de «novación». Y ello a pesar de que hay paralelismos e identificaciones entre muchas de las figuras derivadas, lo cual explica hasta cierto punto la supervivencia del concepto «novación»... Otras ventajas prácticas resultan bien visibles. En efecto, cuando en un concepto «novación» incluye un ordenamiento figuras tan diversificadas como las derivadas de tal concepto, el tratamiento de la novación, que ha de ser un tratamiento unitario o no es un tratamiento de la «novación», suscita dificultades; tantas que, a pesar de los esfuerzos, apenas es posible evitar que el resultado parezca superposición del tratamiento de varias figuras, con un hilo conductor poco visible o esforzadamente logrado, tal vez a veces en circunstancias tan precarias que es mejor resignarse a que resulte una superposición de tratados- (710.)

      Para ESPIN CANOVAS la novación meramente modificativa se trata de una defectuosa regulación legal que se ha ido construyendo por nuestra doctrina científica y jurisprudencial. Así, considera el autor que: -Esta especie novatoria no es más que una aplicación del principio de la autonomía de la voluntad a la figura tradicional de la novación, para desfigurarla- (711.)

      Finalmente, CRISTOBAL MONTES es claro y explícito al considerar que el Código Civil español dedica una regulación de la novación que incurre en un grado de imprecisión y confusionismo y que cae en equívocos no sólo de concepto, sino hasta terminológicos. La raíz del equívoco se encuentra en la desdichada redacción del artículo 1203, que es el primero de los preceptos que el Código dedica a regular la figura de la novación y que previamente en su artículo 1156 había calificado de manera rotunda como medio de extinguir las obligaciones, pues sucede que el referido artículo 1203 comienza hablando de que -las obligaciones pueden modificarse-, y tras esa desafortunada introducción, posteriormente en el artículo 1205 se refiere a -la novación que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo-, introduce un nuevo condicionamiento en el panorama global de la figura. Lo cual ha producido que desde este punto haya arrancado una poderosa corriente doctrinal y jurisprudencial que ha creado una nueva figura carente de justificación y de sentido (la novación modificativa) y ha enturbiado los perfiles de la novación, cuando la institución podría haberse conservado en su prístina formulación, que es la romana, con sólo no haberse dejado obnubilar por la textualidad de las normas legales y haber dado a los preceptos del Código una interpretación de conjunto superadora y racional. Ya que históricamente y dogmáticamente, la novación no tiene ni puede tener más que un significado: es un medio de extinguir una relación obligatoria mediante la creación de otra nueva que la sustituye y reemplaza, es la transfusio atque translatio ulpiana, que sigue tan vigente hoy como en Roma (712.)

      Sin embargo, aunque en mi opinión ésta sea la línea de interpretación más acertada, no...

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