El pago subrepticio de un tercero: un caso de libro (Comentario STS de 26 mayo de 2011)

AutorPedro Del Olmo García
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad Carlos III de Madrid
Páginas1407-1417

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Ver Nota1

1. Introducción

Recientemente, nuestro Tribunal Supremo ha tenido que enfrentarse a un caso de pago de deuda ajena en el que se plantean algunos de los problemas que han venido preocupando a nuestra doctrina especializada en el pago de un tercero. Probablemente es cierto que el caso planteado no es el supuesto más difícil que cabría imaginar, pero sí sirve para poner a prueba las teorías que se habían formulado en la doctrina sobre estas cuestiones. En esa prueba, creo que unas teorías salen mejor paradas que otras y, en ese sentido, estamos ante una buena oportunidad para hacer lo que los científicos de la naturaleza llaman falsar una teoría, para descartarla.

En el supuesto enjuiciado por la STS de 26 de mayo de 2011 (RJ 2011/3988), la empresa Gwydion, S.L. había pagado las cantidades que otra empresa, ALVATUR, S.L. PROMOCIONES TURíSTICAS (en lo sucesivo, ALVATUR, S.L.), debía a un Ayuntamiento, a la Agencia Tributaria y a la Seguridad Social. El pago de Gwydion, S.L. había ascendido a unos 170.000 euros, que es la cantidad que reclama posteriormente a ALVATUR, S.L. En primera instancia, se absuelve a la demandada, mientras que en la SAP Madrid 19 de noviembre de 2007 (JUR\2008\56536), se la condena a pagar

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unos 135.000 euros. La diferencia entre lo pagado y la condena se debe a que, antes del pago de Gwydion, S.L., ALVATUR, S.L. había pagado ya al mencionado Ayuntamiento unos 35.000 euros en un procedimiento de apremio. El Tribunal Supremo confirma la decisión de la Audiencia y, en mi opinión, acierta.

Sin embargo, el Tribunal Supremo no termina de explicar cómo se alcanza ese resultado. En mi opinión, las cosas son mucho más sencillas si se piensa que, en este caso, lo que ocurre en realidad es que Gwydion, S.L. ha pagado subrepticiamente, «a espaldas del deudor» y en su propio interés2.

Este supuesto de pago de tercero es distinto al de pagar en la ignorancia del deudor y tampoco termina de encajar en el pago contra la voluntad del deudor previsto en el párrafo tercero del artículo 1158 CC, al menos si nos limitamos a hacer una interpretación puramente literal de ese precepto. En cambio, desde una interpretación que tenga en cuenta los antecedentes históricos y comparados del precepto, no hay problema para alcanzar la solución de acordar una acción in rem verso para estos casos de pago escondido al deudor en los que el tercero actúa movido por «cobdicia de ganar», en la gráfica expresión de nuestra legislación de Partidas.

En este trabajo, haré primero algunas observaciones sobre el argumento, descartado por el Tribunal Supremo, de que en el caso ha habido un abuso de derecho. Luego comentaré críticamente las bases teóricas en las que se apoya esta STS y propondré una alternativa que, en mi opinión, es más clara. Final-mente, recogeré algunos datos adicionales sobre el sistema tradicional de efectos del pago de un tercero (sin subrogación) que, según creo, es urgente recuperar en nuestro Derecho.

2. El argumento del abuso de derecho

El supuesto de partida es algo rocambolesco porque, tal como se explica en la STS que comentamos, Gwydion, S.L. fue constituida con la finalidad de pagar deudas ajenas, con la intención de situarse, mediante ese pago «en una buena posición para el caso de ejecución sobre los bienes inmuebles del deudor» (FD 1). Este hecho fue valorado en la sentencia de primera instancia para destacar, siguiendo el resumen que hace de ésta el Tribunal Supremo (FD 1), «que Gwydion, S.L. buscaba su propio y exclusivo beneficio pagan-do deudas de empresas en dificultades para luego embargar sus bienes inmuebles y adquirirlos a bajo precio, «sin buscar el beneficio o utilidad del pago para el deudor sino su perjuicio». Añade esa sentencia de primera instancia que «la acción de repetición ejercitada (por Gwydion, S.L.) constituía parte del procedimiento para la obtención de inmuebles de la demandada a bajo precio y (…) que procedía declarar abusivo y antisocial el ejercicio del derecho dada la mala fe y la intención clara de perjudicar al deudor» (FD 1 de la STS en comentario). Frente a este argumento del Juez de primera instancia, la Audiencia dice con toda claridad, para acoger parcialmente la

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demanda del solvens, que «mal cabía apreciar abuso de derecho en el caso enjuiciado cuando de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1158 del CC puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor».

Efectivamente, aunque en casación ALVATUR, S.L. sigue argumentando con la idea de abuso de derecho, el argumento de la citada SAP que hemos entrecomillado en el párrafo anterior (según el FD 1 de la STS en comentario) no deja lugar para la duda. Mal se puede tachar de abusivo el pago de una deuda ajena, cuando tal posibilidad viene claramente admitida en la Ley. También es destacable que el pago por Gwydion, S.L. busca más su propio beneficio –como agente en el mercado que es– que el perjuicio de ALVA-TUR, S.L. La STS en comentario confirma estas obviedades, aunque se ve obligada a dar una respuesta mucho más prolija por la necesidad de responder a los desenfocados argumentos presentados por la demandada/recurrente.

Sin embargo, detrás de los argumentos que emplea ALVATUR, S.L. para defender su idea de que hay un ejercicio abusivo de derecho, se ocultan algunas ideas básicas que merece la pena aclarar. Según la demandada (y siguiendo otra vez el relato del Tribunal Supremo), la intervención de Gwydion, S.L. ha frustrado «las expectativas de renegociación o aplazamiento del pago del deudor a las que siempre está abierta la Administración» y le ha impedido (a ALVATUR, S.L.) «el acceso normal a los recursos administrativos y judiciales, así como la negociación y aplazamiento de su deuda con las diferentes administraciones (a las que nunca se niegan) (sic)». Estas ideas son francamente inadmisibles, tal como señala la propia STS diciendo que no «pueden considerarse probados unos daños y perjuicios concretos o, si se quiere, distintos de la genérica pérdida de oportunidad de llegar a un acuerdo con el acreedor, oportunidad que sin embargo la recurrente sigue conservando en relación con la demandante-recurrida que pagó su deuda» (FD 2; la idea se repite también en FD 3, aptdo. 3.º).

En efecto, los argumentos utilizados por ALVATUR, S.L. en este punto quizá sólo merecen una mención que podríamos llamar de antropología jurídica: únicamente se puede comprender su planteamiento si se parte de una curiosa percepción del interés público. En mi opinión, si el acreedor de ALVATUR, S.L. –en lugar de ser un Ayuntamiento, la Agencia Tributaria y la Seguridad Social– hubiese sido un particular, a nadie se le habría ocurrido decir que el pago íntegro de los correspondientes créditos realizado por Gwydion, S.L. suponía una actividad antisocial. La razón es sencilla: todo el mundo habría apreciado con facilidad que en ese conflicto, el interés preponderante es el del acreedor de obtener satisfacción íntegra para sus créditos. Si un acreedor que quizá habría admitido una quita o concedido una prórroga, se encuentra con un tercero dispuesto a pagar desde luego la totalidad de la deuda vencida, lo esperable es que vea el cielo abierto y acepte ese pago íntegro de lo debido. Otra cosa sería si ese acreedor ya hubiese concedido esa prórroga o remitido parte de la deuda: ahí sí que, sin duda, ALVATUR, S.L. podría haberlo opuesto al solvens.

En cualquier caso, no hay que olvidar que, desde un punto de vista de política jurídica, el conflicto que hay que decidir en realidad se plantea entre tres partes y que la solución que alcanza el CC para solucionarlo es clara. En efecto, en el conflicto entre el deudor –que no quiere pagar o que quiere rene-gociar su deuda–, el tercero, –independientemente de que puede perseguir al pagar su propio interés o el del deudor–, y el acreedor –que quiere cobrar–, el legislador ha dejado claro que éste último es el preferido. Si se reflexiona un

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momento, es fácil advertir que, al admitir el pago realizado por el tercero contra la voluntad del deudor (art. 1158.II, último inciso), lo que está diciendo el legislador es que el acreedor puede cobrar de cualquiera sin necesidad de contar con el permiso del deudor, por regla general3. Si la regla general fuera la contraria y el deudor pudiera impedir el pago de un tercero simple-mente expresando su voluntad en contra, la posición del acreedor en el crédito se vería francamente perjudicada. En el caso extremo, ¿Tendría el acreedor que pedir permiso al deudor para poder cobrar de un tercero?

La solución que el legislador ha dado para este caso es, en realidad, el producto de una larga evolución doctrinal que, por las razones ya dichas, ha admitido el pago de tercero contra la voluntad del deudor (cuestión de legitimación para pagar), pero lo ha hecho ajustando con cuidado la consecuencia jurídica (cuestión de efectos del...

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