Subordinación de los fines económicos del salario mínimo a su calidad de coadyuvante de un derecho fundamental

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. El salario mínimo, en suma, es un medio ordenado a la realización de un derecho de primera importancia. Sin embargo, esta afirmación, aparentemente indiscutible, ha distado de serlo en anteriores etapas de su historia, cuando estaba al servicio de la política económica de los poderes públicos. Existen datos suficientes para afirmar que, durante el franquismo, el salario mínimo fue ante todo un instrumento de dirigismo económico[3].

    Tras la entrada en vigor de la Norma Fundamental, hay motivos para defender que si bien es verdad que 'al ser el precio de esa singular mercancía que es la fuerza de trabajo, no puede ser considerado como una variable independiente del sistema económico global' (MARTINEZ JIMENEZ, 1986, 9/10), el salario mínimo es esencialmente y no puede dejar de ser un medio de realización de principios y derechos constitucionales, por lo que no sólo no se halla subordinado incondicionalmente al dictado de la economía, sino que la economía puede encontrarse condicionada por la ineludible existencia de este medio de garantía de la suficiencia remuneratoria[4].

    En primer lugar, el salario suficiente, a cuyo logro contribuye el salario mínimo, es, como vimos, un 'derecho cívico' con un fin ligado al mantenimiento de la dignidad de la persona. Parece, entonces, claro que la finalidad de ese salario mínimo ha de contribuir a hacer realidad el referido derecho. Un salario mínimo que sea, tan sólo, un instrumento de intervencionismo económico no es compatible con el texto constitucional.

    En segundo lugar, el salario mínimo puede aparecer vinculado a lo dispuesto en el art. 9,2 de la Constitución, por lo que tendría como meta la remoción de los obstáculos que hagan imposible la igualdad real para facilitar la participación de 'todos los ciudadanos' en la vida política, económica, cultural y social. Todo ello significa que estamos ante una institución que jurídicamente debe velar por el interés de ciertos grupos sociales, muy localizados. Su normativa reguladora, por tanto, no tiende directamente a la realización de los intereses de la totalidad de la población -aunque indirectamente sea así-. En consecuencia, 'lo general' en este caso, que es la marcha de la economía, se halla subordinado 'a lo particular', o sea, a la protección de personas desfavorecidas.

    En resolución, al menos para el Derecho, 'la verdadera esencia de la institución del salario mínimo interprofesional está en garantizar al trabajador un salario que sea suficiente y justo, y, aun reconociendo la indeterminación de estos conceptos, a ese fin debe tender' (SAGARDOY, 1982, 111). El TCONS (St. 31/1984, de 7 de marzo, fj noveno) ha...

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