El ejercicio de los derechos subjetivos. Límites. La buena fe; la colisión de derechos; el abuso del derecho; la protección de los derechos

AutorJavier Talma Charles
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Cantabria
Páginas57-76

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Actividad práctica 1ª

(El Modelo lo encontrarán en el Anexo)

Búsqueda de casos prácticos "reales y actuales" en los medios de comunicación, y comentario crítico de los mismos:

1) A lo largo de una semana, el alumno deberá seleccionar cinco noticias difundidas por cualquiera de los medios de comunicación al uso (prensa, radio, TV...), en las que uno de los ingredientes que contribuya de forma más destacada a que tales situaciones se configuren como noticia sea, precisamente, la buena fe / mala fe de sus protagonistas.

2) Destacar en qué consiste la buena fe / mala fe, del agente, en ese caso concreto.

3) Debatir en la clase, con el resto de los compañeros, las consecuencias, de todo tipo (económicas, sociales, jurídicas...), en las que ha degenerado tal actuación de mala fe.

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4) Debatir en la clase, con el resto de los alumnos, el considerable ahorro de dinero y tiempo que hubiera supuesto actuar, en esa misma situación, de buena fe.

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Actividad práctica 2ª Modelo de caso práctico

El Sr. A (ganadero), es propietario de la finca rústica "Los Cerezos". El día 1 de enero de 2005 formaliza un contrato de arrendamiento rústico, por 10 años, de la finca colindante, "Los Almendros", con su dueño, el Sr. B. Al Sr. A le interesa alquilar tal finca colindante con la suya, pues, al no estar cerrada físicamente (tan solo existen mojones de separación, pero ninguna cerca o cierre), los animales se pueden mover libremente en todo el espacio que abarca la superficie de ambas fincas.

El día 6 de enero de 2008 el Sr. B comunica fehacientemente al Sr. A su deseo de cerrar la finca propia ("Los Almendros"), cierre que se extenderá a lo largo del lindero común que tiene con la tierra del arrendatario, quien se niega a ello, iniciándose la consiguiente contienda judicial.

1) ¿Qué argumentación puede esgrimir el arrendador, Sr. B, en defensa de su derecho

Como propietario que es de la finca "Los Almendros", tiene derecho a cerrar su finca rústica (art. 388 CC).

Practicar este cierre en nada perjudica al arrendatario, luego su negativa es contraria al principio de la buena fe (art. 7-1º CC). En efecto: el arrendatario no sufre perjuicios durante la obra de ejecución del cierre, pues la misma se puede llevar a cabo durante el invierno, es decir, en un momento en el que el ganado no se encuentre pastando en el lugar (recordar como el Sr. A, arrendatario de la finca, es ganadero). Y tampoco se derivarán perjuicios para él una vez que la operación de cierre haya concluido, pues se puede dejar preparada una portilla por donde el ganado transite sin dificultad, de un espacio al otro.

A mayor abundamiento cabría hacer una llamada a los usos jurídicos (art. 1-3º, CC), que en el mundo rural en concreto siempre se han inspirado en un principio de solidaridad, conculcado, todo ello,

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en el presente caso, debido la actitud hostil del arrendatario demandado.

2) ¿Qué argumentación puede invocar el arrendatario, Sr. A, en defensa de su derecho

Como titular de un derecho de arrendamiento, es poseedor inmediato de la cosa arrendada. Luego el arrendador, incluso siendo el propietario, no tiene derecho a entrar en la finca arrendada mien-tras esté vigente el contrato. Tal posesión no sólo es inmediata, sino también excluyente, y tan solo alguna justa causa (y consideraciones de equidad del art. 3-2º CC), permitiría admitir algún tipo de excepción; pero el arrendador, en su petición intempestiva, no alega ninguna justa causa que sea atendible.

En definitiva, el arrendatario, como genuino y verdadero poseedor, podrá ejercitar interdictos posesorios, incluso contra el propietario-arrendador (art. 446 CC). Abonarían esta postura algunos preceptos de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos; en concreto, el art.1-2º, que como derecho supletorio se remite al CC, por lo que se puede traer a colación el art. 1554-3º CC.

La "ratio" de los arts. 3 y 8 de la LAR se orienta también en esta misma dirección. Es decir, en el contrato de arrendamiento no se ha especificado nada en cuanto al objeto del mismo que, por tanto, podrá consistir en su aprovechamiento ganadero o en cualquier otro uso agropecuario (la mayor reciprocidad de intereses, del art. 1289 CC). Y pensando en esto otros posibles usos, un cierre físico (material) de separación entre las dos fincas colindantes, podría llegar a suponer un serio obstáculo que dificultara enormemente la debida explotación de la finca arrendada. En definitiva, el hecho de que no se hagan mayores precisiones en el clausulado del contrato, implica que el arrendatario ostenta las más amplias facultades dentro del contenido institucional del derecho de arrendamiento rústico (dentro de los denominados, técnicamente, límites intrínsecos, inherentes a la naturaleza propia de cada categoría de derechos).

Además cabe añadir que la pretensión del Sr. B es claramente abusiva (abuso del derecho, del art. 7-2º CC), pues en nada le favore-

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ce. Es preciso recordar como en el momento de la celebración del contrato no existía ninguna cerca de separación entre las dos fincas colindantes; y, desde el momento de la celebración del contrato, han transcurrido ya 3 años sin que esta situación haya variado en absoluto.

Naturalmente, cabría pensar en excepciones basadas en alguna justa causa. Por ejemplo: en el momento de la formalización del contrato existe ya un cierre de la finca arrendada, y a lo largo de la vida del contrato de arrendamiento, el arrendador, en algún momento, tiene la necesidad de reparar tal cierre (art. 1558 CC; art. 17 LAR). Pero este, como sabemos, no es nuestro caso.

El arrendador también podría llegar a reconocer que, en el fondo, lo que desea es vender la finca a un tercero quien, en los tratos preliminares que mantienen, exige que los linderos de la finca objeto de negociación para su venta, estén perfectamente claros. A lo cual cabría responder, sin embargo, que tal negociación es ajena a la relación arrendaticia (art. 1257 CC). Además, si el problema a resolver consiste en la certidumbre de la extensión de la cosa objeto del derecho de que se trate, la solución viene de la mano de la acción de deslinde (arts. 384 ss. CC), sin necesidad de tener que acudir al remedio, más drástico, de cierre físico de la finca (art. 388 CC).

3) ¿Cambiarían radicalmente los planteamientos jurídicos expuestos hasta el momento, si se descubriera y probara fehacientemente que el Sr. B ha iniciado un procedimiento administrativo en el Ayuntamiento respectivo solicitando la recalificación de su finca, para convertirla en suelo urbano, pues ya tiene un comprador (una empresa constructora) para su tierra

El Derecho es una ciencia eminentemente casuística y práctica, lo cual se trata de hacer ver con la cuestión que abordamos ahora: dependiendo de las particulares...

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