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Derecho subjetivo, derechos sin sujeto y herencia yacente
Autor | José Luis Lacruz Berdejo |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Estudios Jurídico-Sociales. Homenaje al profesor Luis Legaz y Lacambra. (Separata). Univ. Santiago de Compostela (196). Págs. 537 a 542.
En trance de ofrecer a mi antiguo Rector, el profesor Legaz Lacambra, un estudio que tenga alguna relación, aún remota, con la materia de su especialidad, he elegido, dentro del campo del Derecho civil, una cuestión cuyo tratamiento es eminentemente dogmático, y que se relaciona con el problema -cuasifilo-sófico- de los derechos sin sujeto: la de la solución de continuidad que se establece en la titularidad de los derechos, por la existencia de la vacatio de la herencia; de un período de tiempo, el que media entre la apertura de la sucesión y la aceptación del llamado, en el que los bienes, derechos y deudas, carecen de titular actual.
Es decir, supuesto que en nuestro sistema legislativo la herencia se adquiere con la aceptación(1), desde que fallece el antiguo titular hasta que uno nuevo viene a hacerse cargo de los bienes, derechos y obligaciones, pasan unos días, meses o años. ¿Quién es, durante ese tiempo, titular de tales derechos y obligaciones? ¿Es realmente necesario que exista un titular?
Quienes entienden que el sujeto es un presupuesto necesario para la existencia del derecho subjetivo, de modo que éste se extingue una vez que desaparece aquél, tratan de hallar una fórmula que evite toda interrupción en la titularidad de los derechos del causante, para evitar su extinción automática.
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La solución más simple consiste en hacer valer la retroactividad de la aceptación de la herencia: una vez que acepta el heredero, se entiende que ha sido titular desde el momento de la apertura de la sucesión, y no hay, así, espacios vacíos en la titularidad del patrimonio hereditario. Sin embargo, esta solución es discutible en un supuesto de retroactividad propiamente dicha como éste, en el que la ley coloca en el pasado los efectos de un determinado acontecimiento producido luego. En la adición de la herencia, el hecho de que la ley considere adquirido el caudal relicto desde el momento de la muerte del causante no es sino una ficción, dirigida a mantener, a posteriori, la continuidad de las titularidades hereditarias del difunto y del heredero; sirve para alcanzar, así, el mismo resultado de la adquisición ipso iure de la herencia, pero no excluye que, antes de la aceptación, se halle ésta privada de titular. Si durante la vacatio se nos pregunta quién es, por ejemplo, el propietario de la finca del causante, habremos de contestar por referencia a un acontecimiento futuro e incierto: jamás podremos decir, en este mismo momento, el nombre concreto del titular actual.
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Hay quien sostiene que el hiato entre delación y aceptación lo salvan las disposiciones que regulan la adquisición de la herencia por parte del Estado, a falta de otros herederos.
Damos por sentado que, en efecto, el Estado recibe los bienes del causante a título de heredero. Pero aun así, quien defiende la existencia constante de un sujeto titular de la herencia sobre la base de la sucesión del Estado olvida que en la hipótesis de que haya otros sucesores, la delación sólo ocurre, para este sucesor subsidiario, cuando haya tenido lugar la renuncia o pérdida del derecho a aceptar de los primarios, con lo cual queda un plazo en el que la herencia se halla vacante.
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¿Es la herencia misma sujeto de derechos? Esta solución supera, en efecto, la existencia del período de vacatio, al tender un puente -haciendo de la herencia una especie de persona- entre el causante y el heredero; pero, aparte de que tal personificación de la herencia se halla hoy completamente abandonada, si la admitiéramos, el heredero no sería adquirente y titular de los bienes y derechos del...
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