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- Título II. De la Administración Concursal
- Capítulo 1. Del Nombramiento de los Administradores Concursales
Comentario al Artículo 27 de la Ley Concursal, sobre condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Los miembros de la administración del concurso son tres, con la salvedad establecida en el ap. 2.3° de este art. 27 LC en cuanto al número, y otras salvedades en cuanto a la representación de ciertas entidades.
La Ley otorga la cualidad de administrador a un Abogado con al menos cinco años de ejercicio profesional efectivo. Ello está indicando que no cumple los requisitos quien haya estado inscrito como Abogado ejerciente sin haber ejercido. No importa cuánto haya ejercido, basta con que lo haya hecho y que no se haya mantenido inactivo parte de ese tiempo requerido por la Ley. Por supuesto, un Abogado inscrito en su Colegio profesional como no ejerciente, cumple aun menos este requisito. No obstante, en los Juzgados de lo Mercantil se podrán llevar listas que manifiesten su disponibilidad, cuya colegiación no sea obligatoria, a objeto de ser llamados para desempeñar estos cargos, y al momento de inscribirse deberán acreditar su compromiso de formación en la materia concursal, de suerte que, como consecuencia lógica, si son llamados deberán acreditado que cumplieron con la promesa o compromiso de haber recibida esa formación. ¿Cuánta formación o con cuanta profundidad o tiempo se considera necesaria para tener por cumplido el requisito legal? No se sabe. Nadie lo sabe porque la única manera de saberlo es mediante una titulación o certificado que acredite haberse cursado cursillos o asignaturas propias de la materia concursal. No se sabe lo que se resolverá si el que se inscribió ayer es llamado mañana para integrar el cuerpo de administradores concursales.
La designación tiene un doble procedimiento: en primer lugar, los profesionales interesados en actuar como administradores concursales deberán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores o en el Colegio Profesional pertinente, y el Registro y el Colegio presentarán en el curso del mes de diciembre de cada año la lista de profesionales inscritos, la que entrará en vigencia el primer día hábil de enero del año siguiente. En segundo lugar, de esta lista oficial es de donde el Juez del concurso seleccionará a los administradores que no sean el elegidos entre los comerciantes.
El método ha mejorado respecto de sistema anterior que era, siquiera, vergonzoso, dado que siempre se designaba a los mismos haciendo...
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- Capítulo 1. Del nombramiento de los administradores concursales
- Comentario al Artículo 27 de la Ley Concursal, sobre condiciones subjetivas para el nombramiento de administradores concursales
- Comentario al Artículo 28 de la Ley Concursal, sobre incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones
- Comentario al Artículo 29 de la Ley Concursal, sobre aceptación
- Comentario al Artículo 30 de la Ley Concursal, sobre representación de las personas jurídicas administradores
- Comentario al Artículo 31 de la Ley Concursal, sobre especialidades de la aceptación
- Comentario al Artículo 32 de la Ley Concursal, sobre auxiliares delegados
- Comentario al Artículo 33 de la Ley Concursal, sobre recusación
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