Configuración subjetiva de lo ambiental: estructura abierta del derecho constitucional a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona

AutorRaúl Canosa Usera
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional
Páginas87-162

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1. El valor del art 45.1 CE como norma de principio

El reconocimiento201del derecho a disfrutar de un ambiente sano o adecuado va poco a poco extendiéndose y encontrando acomodo en los ordenamientos jurídicos. También desde el campo 202doctrinal se auspicia la regulación de la dimensión subjetiva de lo ambiental mundial".203Todo ha contribuido a convertir en "tendencia el reconocimiento del derecho. Por encima de su regulación o no, la dimensión subjetiva de lo ambiental habría ya cristalizado en un derecho humano cuyo reconocimiento jurídico va progresivamente aconteciendo.204 La libertad se proyectaría entonces sobre el entorno generando titularidades subjetivas concretas en relación con los bienes ambientales.

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Con su habitual maestría, Gomes Canotilho sintetiza en tres las opiniones doctrinales acerca del derecho al ambiente. Primera, aquélla que lo cosidera derecho subjetivo y fundamental (caso de la doctrina portuguesa y, parcialmente, de la española). Segunda, la que lo cataloga como interés difuso;205 así una gran parte de la doctrina italiana, al carecer su Constitución de un reconocimiento expreso, busca acomodo en la socorrida teoría de los intereses difusos para abrir vías de tutela procesal 206a las pretensiones ambientalistas. Tercera, la que concibe el derecho al ambiente como fin del Estado, ponderando su dimensión objetiva, impositora de obligaciones para los poderes públicos.

Y paradigma de esa peripecia normativa -de la relación entre orden jurídico y medio ambiente- es nuestra Constitución. Acaso sea el derecho a disfrutar del entorno adecuado el nuevo derecho introducido en nuestro ordenamiento por la Constitución de 1978 que más interrogantes 207plantea. Por un lado, su ubicación entre otros derechos y los principios rectores de la política social y económica recogidos en el Capítulo III del Título I. De su colocación parecería inferirse que, en rigor, no es un derecho sino sólo un principio, a pesar del tenor literal empleado en el primer apartado del art. 45. No obstante, sería ridículo despachar la cuestión apelando en exclusiva al art. 53.3 para concluir que sólo un desarrollo legal podría dotar al art. 45.1 de valor como derecho; esto, además de omitir una interpretación integral de la Constitución, defraudaría la voluntad constituyente, y la "voluntad de Constitución", que quiso proclamar un derecho, y esta proclamación ha de tener consecuencias en la interpretación del precepto. El reconocimiento del Derecho ha de impregnar la interpretación de los otros apartados del art. 45 y de todo el Derecho positivo ambiental, coligiendo que la tutela pública de los bienes ambientales se pone al servicio de su disfrute humano.

La formulación literal del art. 45.1, reconociendo un derecho, contrasta, sin embargo, con la eficacia limitada que, en general, a los artículos del Capítulo III atribuye el art. 53.3 CE. Si interpretamos sistemáticamente ambas disposiciones resulta cuanto menos discutible que el art. 45.1 reconozca un verdadero derecho subjetivo típico.

El Capítulo III del Título I de nuestra Constitución recoge, según el rótulo que lo encabeza, "los principios rectores de la política social y económica", a los Page 89que dota, al menos como conjunto, del alcance normativo precisado en el art. 53.3 CE. En este Capítulo se anticipa una cierta evolución social y el logro de objetivos que emparentan directamente con lo dispuesto en la cláusula de igualdad sustancial (art. 9.2 CE). En general, son mandatos al legislador y al resto de los poderes públicos para que orienten su actividad en la senda marcada por esos principios. El art. 53.3 CE prescribe que el "reconocimiento,208 el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos". Así se consagra la voluntad constituyente de orientar la transformación social anunciada, en términos generales, por el art. 9.2 CE y concretada sectorialmente por el Capítulo III. La función transformadora de la Constitución se articula, pues, sobre la base del art. 9.2 y de las disposiciones que forman el Capítulo III CE. Más adelante nos ocuparemos de los principios rectores ambientales recogidos en el apartado segundo del art. 45 CE. Ahora conviene resaltar que también lo dispuesto en el apartado primero de este precepto, aun cuando recoge literalmente un derecho constitucional, opera como principio rector, el más importante de los principios constitucionales ambientales. En efecto, el reconocimiento de un derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, al margen de su formulación literal y de su problemático valor como derecho subjetivo 209típico, es incuestionablemente un principio y, como tal, se proyecta sobre todo el orden jurídico. Se proclama un principio de adecuación ambiental al servicio del desarrollo de la persona. Los presupuestos personalistas y finalistas del art. 10.1 CE hallan aquí su concreción señera.210 El resto de los principios ambientales de la Constitución quedan entonces subordinados a este principio de principios. Y esta subordinación implica que la acción de los poderes públicos se desenvuelve en virtud y al servicio de la persona y de su desarrollo vital.

El TC ha hecho uso, aun timidamente, de la dimensión objetiva del derecho, al no poder ocuparse de sus contenidos concretos. Así en la STC 64/1982, de 4 de noviembre, tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la finalidad de las proclamaciones constitucionales ambientales. Se refiere a ellas en el F.J. 2, enlazando "el mejor desarrollo de la persona" con la "mejora de la calidad de vida". Estas dos afirmaciones se encuadran en la argumentación global de la sentencia que gira en torno a la necesaria utilización racional de los recursos para compaginarla con la igualmente necesaria protección de la naturaleza.

La STC 32/1983, de 28 de abril, hace una referencia colateral al derecho al entorno adecuado (la sentencia se ocupa de un caso donde estaba en juego el de-Page 90recho a la protección de la salud) para advertir que al Estado corresponde asegurar la igualdad en las condiciones básicas de su ejercicio (F.J.2).

La referencia más clara al derecho en la jurisprudencia del TC la encontramos en la STC 102/1995, según la cual el aseguramiento de la solidaridad colectiva que haga posible el ejercicio del derecho a disfrutar del medio y el correlativo deber de conservarlo legitiman la atribución al Estado de competencias ambientales (F.J.8). No se extiende el TC en cual sea el contenido del derecho, pero destaca que su disfrute es la finalidad del ejercicio estatal de sus competencias. Habría que añadir que igual finalidad ha de presidir el uso de las competencias autonómicas, aunque las CCAA no sean directamente responsables de preservar la igualdad en las condiciones básicas del ejercicio del derecho.

Al actuar como supremo principio ambiental, el art. 45.1 CE condiciona toda la política en la materia y conecta ésta con otras políticas, todas ellas inspiradas en aquella dignidad de la persona y conducentes a su preservación y desarrollo. En el art. 45.2 CE no se hace otra cosa que especificar tareas concretas, misiones publicas medioambientales que sirven al objetivo máximo recogido en el art. 45.1 CE.

A propósito de la conexión entre el art. 45.1 CE y la cláusula de igualdad sustancial del art. 9.2 CE, la promoción de la igualdad material exige como elemento fundamental un medio ambiente adecuado; éste no es más que la creación de "las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas" y que se remuevan "los obstáculos que impiden o dificulten su plenitud". Establece asimismo el art. 9.2 que los poderes públicos deberán "facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Todas las afirmaciones de este precepto constitucional reclaman, en los términos del art. 45.1 CE, la consecución del medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, desarrollo que es producto y consecuencia de la creación de las "condiciones" a las que el art. 9.2 se refiere y que deben interpretarse en clave ambientalista.

La conexión con la igualdad sustancial tiene, asimismo, manifestaciones concretas y acuciantes; y no sólo en su proyección internacional -injusta exportación de producción contaminante de los países desarrollados a otros en vías de desarrollo- pues en el seno de...

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