La Constitución de la relación jurídico-procesal laboral en los supuestos de subcontratación de obras o servicios: la figura del litisconsorcio.

AutorMar Jimeno Bulnes
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Burgos
Páginas87-120

I.INTRODUCCIÓN

El propósito de esta breve memoria es aquí y ahora exponer ciertas reflexiones sobre la constitución de la relación jurídica-procesal en el orden jurisdiccional laboral en un supuesto especial y de cada vez mayor aplicación práctica como es la subcontratación de obras y servicios. No en vano se presenta dentro de los mismos una concurrencia de responsables en la posición pasiva de la relación jurídica procesal que es preciso analizar desde una perspectiva técnico-procesal. Para ello y de modo introductorio se realizan las siguientes precisiones.En primer lugar, se tomará como punto de partida la regulación que del fenómeno de externalización de actividades laborales o outsourcing en terminología anglosajona [2] ofrece el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y así la responsabilidad solidaria de la empresa principal en caso de subcontratación de obras y servicios. Entendemos que la solución a adoptar en otros supuestos como la cesión de trabajadores a la que se refiere el posterior art. 43 ET es equiparable a la antedicha, al menos desde la óptica procesal ahora objeto de examen, dado el establecimiento, asimismo y en tal caso, de la regla de solidaridad para la exigencia de esta responsabilidad empresarial. Y aún más; como es sabido, la propia jurisprudencia de nuestros Tribunales superiores se ha ocupado en poner de relieve la dificultad de deslindar ambos supuestos en no pocas ocasiones [3].En segundo lugar, dentro de la regulación ofrecida por tal art. 42.2 ET nos interesa, en la línea anticipada y obviamente, la construcción procesal de la reclamación en juicio de la oportuna responsabilidad empresarial por parte del trabajador o trabajadores subcontratados y así la obligada constitución de la posición del demandado desde tal regla de solidaridad. Prescindimos, sin embargo, aquí y ahora, del análisis de la figura de la subcontratación y así la tradicional discusión sobre la existencia o no de acción directa entre primer y tercer contratante, ya clásica en el Derecho Civil [4]. Preferimos, por el contrario, centrarnos en la exigibilidad de tales obligaciones de naturaleza salarial y relativa a la Seguridad Social por parte del o de los trabajadores para las que se establece legalmente tal vínculo de solidaridad. En tercer y último lugar, partiremos en nuestro tratamiento procesal del problema, al igual que la ley procesal laboral, del proceso ordinario sin entrar en el análisis de cada uno de los procesos o 'modalidades' especiales, entendiendo que la adaptación de la solución a adoptar en su caso será objeto de posterior examen bajo el cuadro general de acciones a emplear por parte del o los trabajadores contra las empresas contratistas en sentido amplio, así auxiliar y principal [5]. Ello será objeto de tratamiento en su caso en la posterior exposición que completa el presente módulo procesal.

II.LA REGLA DE LA SOLIDARIDAD Y LA INSTITUCIÓN DEL LITISCONSORCIO

A tenor de la lectura literal del art. 42.2 ET es de carácter 'solidario' el vínculo legal establecido para la exigencia de responsabilidad empresarial entre empresa principal y subcontratista o auxiliar en relación con el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza salarial y relativas a la Seguridad Social. No nos corresponde aquí y ahora proceder a la delimitación del alcance de las mismas sobre cuyo contenido existe ya abundante jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en relación con los distintos conceptos a incluir en su caso dentro de ambos tipos de obligaciones [6]. Nos ocupamos en su lugar de la traducción al proceso de esta regla de solidaridad y así el surgimiento de la institución procesal del litisconsorcio o, en suma, 'juicio con pluralidad de partes' [7].

  1. Concepto y régimen legal

    Para una definición previa a la construcción procesal de la aludida regla de solidaridad es preciso acudir al Derecho Civil; sólo desde este ordenamiento jurídico es posible la delimitación de las obligaciones de este carácter por oposición a las mancomunadas, dada la ausencia de cualquier otra definición de dicho concepto desde el Derecho Laboral o cualquier otra legislación material, por otra parte lógico. Así y como es sabido, son los arts. 1137 y siguientes del Código Civil (en adelante, CC) los que determinan a priori el régimen legal de tales obligaciones solidarias, resultando fundamental a este respecto el primero de estos preceptos, por cuanto del mismo podrá extraerse la base jurídica de la futura construcción procesal; esto es, la legitimación a título individual de cada uno de los acreedores y deudores solidarios. No en vano y a partir de una lectura textual del mismo, además de la presunción de la no solidaridad de las obligaciones [8], se establece el derecho del acreedor de pedir y la obligación del deudor de prestar por entero 'las cosas objeto de la misma'.Todavía más claro resulta en términos procesales la dicción de los arts. 1141 y 1144 CC. En concreto, a tenor del primero se la reconoce la extensión de la autoridad de cosa juzgada para los restantes deudores solidarios aún no (inicialmente) demandados, por cuanto 'las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos'; presunción de cosa juzgada que más tarde confirma el posterior art. 1252 CC, hoy finalmente derogado con la entrada en vigor y regulación de la cosa juzgada por parte de la nueva ley procesal civil [9]. Por su parte, el art. 1144 CC anticipa ya la institución procesal del litisconsorcio al permitir al

    acreedor dirigir su acción 'contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente', formando así la pluralidad de demandados -en suma partes del procesoun litisconsorcio pasivo.Ahora bien, afirmada la existencia de legitimación individual y no conjunta para cada uno de los litisconsortes obligados solidariamente así como la posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación respectiva sólo a uno (o varios) de ellos -pensemos en nuestro caso empresa principal o auxiliaren calidad de demandado, tal litisconsorcio pasivo en absoluto podrá considerarse conceptualmente como 'necesario' ni, por tanto y en principio, justificar procesalmente el rechazo de la demanda ad limine litis para el caso de que el mismo no fuera respetado. Por este motivo, se plantea un intenso debate doctrinal respecto de la calificación de este fenómeno litisconsorcial en los supuestos en que rige tal regla de solidaridad; tras ello habrá de ser objeto también de examen el criterio jurisprudencial.

    Por otra parte y desde una perspectiva diferente ofrecida por esta misma regulación de Derecho material respecto de la solidaridad, la previsión de una acción de 'regreso' (o 'reembolso' [10]) por el art. 1145 CC en favor del deudor diligente contra los restantes codeudores justifica así también la constitución del litisconsorcio en beneficio del principio de economía procesal. De nuevo se trata un litisconsorcio no necesario; por tanto, sólo podría ser, a lo sumo y en principio, voluntario, constituido ab initio por la pluralidad de deudores.Finalmente, por lo que atañe al régimen legal contemplado para la figura del litisconsorcio en las normas procesales éste resulta bastante escaso, aún cuando ello ha sido en cierta medida paliado por la nueva ley procesal civil; de ahí la convenciencia de acudir al criterio doctrinal y jurisprudencial antes anunciado. Por lo que respecta, en primer lugar, a la normativa procesal laboral, dicha institución aparece indirectamente contemplado, como es sabido, en el art. 19.1 LPL [11]; se trata así de una referencia incidental contenida en las reglas de postulación y únicamente con previsión del litisconsorcio activo, sin utilizar siquiera esta terminología. Hemos de acudir, por tanto y en segundo lugar, a la legislación procesal civil [12], hoy Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que contempla dicha institución en el artículo 12, en sus dos modalidades, litisconsorcio voluntario y necesario.

  2. Debate doctrinal

    En efecto, desde la construcción tradicional elaborada respecto de tal institución por la literatura procesalista de corte clásico [13], dos son los tipos de litisconsorcio que cabe apreciar en la relación jurídico procesal en función de la legitimación y/o número de pretensiones ejercitadas en el seno de un proceso.Así y en primer lugar, litisconsorcio voluntario (para otros, facultativo o simple [14]) cuando la legitimación pertenece a título individual a cada uno de los litisconsortes y por ello la posibilidad de litigar separadamente, existiendo, por tanto, una pluralidad de pretensiones a tramitar en un único proceso y/o procedimiento [15]. Para algunos no es en puridad litisconsorcio sino,'opcional'. Discrepamos por completo con esta postura entendiendo que, como la propia redacción legal indica en algunos de estos casos -en concreto, arts. 23.1 y 140 LPL-, no se trata sino de supuestos de intervención procesal, eso sí, litisconsorcial; tampoco creemos que ése sea el tipo de litisconsorcio contemplado para el art. 42.2 ET como allí también se afirma. Volveremos sobre todo ello. en su caso, acumulación subjetiva de acciones [16], pese a la regulación independiente que realiza hoy la ley procesal civil respecto de ambas instituciones; en efecto, mientras dicho litisconsorcio aparece contemplado en el anterior art. 12.1 LEC, la acumulación subjetiva de acciones se incluye en el art. 72 LEC, estribando la diferencia en la identidad o conexión del título o causa de pedir [17].Por el contrario y en segundo lugar, encontrando hoy regulación en el art. 12.2 LEC, el litisconsorcio necesario cumple propiamente con ese principio de 'comunidad de suertes' que anuncia la denominación de tal figura (litis-cum-sors ), por cuanto la legitimación es conjunta para todos los litisconsortes estando obligados por imperativo de la ley material a litigar unidos en defensa de una única pretensión [18]. El supuesto clásico, por...

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