Sentencia Tribunal Supremo (Sala 1.a) de 21 de noviembre de 2000. Nulidad de subasta notarial en ejecución del derecho real de prenda por inobservancia de los requisitos de la subasta

AutorIván Emilio Robles Caramazana
Páginas130-142

COMENTARIO

Supuesto de hecho:

Ejecución de un derecho real de prenda de acciones no admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, al tiempo de la subasta notarial, representativas del capital social de una sociedad financiera, en garantía de deudas superiores a 500 millones de pesetas. El avalúo de las acciones se realiza unilateralmente por el acreedor dividiendo el importe de la deuda garantizado con la prenda entre el número de acciones pignoradas, siendo el cociente el tipo de subasta de cada una de las acciones.

El anuncio de la subasta notarial se realiza en un diario deportivo de ámbito nacional, y la subasta se celebra al día siguiente de su publicación, adjudicándoselas el actor, único licitador, por un precio algo superior al tipo de subasta.

Doctrina del Tribunal Supremo y comentario

La sentencia tiene por presupuesto la falta de regulación de los requisitos que han de observarse en la subasta notarial destinada a la venta de los objetos pignorados, cuestión que, sin embargo, se regula en Cataluña en la Ley 22/1991 de 29 de noviembre de Garantías Posesorias sobre casa mueble.

Al respecto, el Tribunal Supremo parte de que la venta o realización dineraria de la cosa pignorada debe verificarse mediante subasta pública excluyendo cualquier otro medio, declarando que ni el artículo 1.872 del Código Civil ni otro precepto fija los requisitos a que ha de sujetarse la subasta pública ante Notario, aparte de la obligada citación al deudor y al dueño de la cosa pignorada. La declarada laguna legal debe resolverse por medio de la analogía (artículo 4.1 del CC), aplicando aquellas normas de los procesos ejecutivos, judiciales y extrajudiciales, de los que resultan los siguientes REQUISITOS:

  1. ) Avalúo de los bienes subastados

    La preceptiva previa valoración de los bienes que han de ser subastados tiene por fundamento la protección, tanto del acreedor (obtención de un precio que sea suficiente para cubrir el importe de su crédito), como del deudor (que no vea malvendidos los bienes), por lo que el Tribunal Supremo sentencia que el medio de valoración ha de ser objetivo.

    En el caso de autos, la valoración se realiza unilateralmente por el acreedor dividiendo el importe de la deuda garantizada con la prenda entre el número de acciones pignoradas, siendo el cociente el tipo de subasta de cada una de las acciones. El mecanismo por el que se estimó el valor de los bienes carece, por tanto y a mi entender, de la objetividad exigida por...

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