La subasta judicial en la liquidación. El acreedor hipotecario

AutorJosé María Ribelles Arellano
Cargo del AutorMagistrado Sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona
Páginas185-194

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1. Introducción

La finalidad de esta ponencia es analizar la incidencia del concurso en la realización de bienes muebles e inmuebles cuando ha de llevarse a cabo mediante subasta judicial y, fundamentalmente, en el caso de que los bienes estén afectos a un privilegio especial. En este caso, también se abordará en qué medida es compatible el sistema de realización contemplado en el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la prioridad que la Ley Concursal atribuye a la venta de unidades productivas.

Los procesos concursales, atendido el principio de universalidad que les informa, se caracterizan por reunir en un solo procedimiento a la totalidad de los acreedores de un mismo deudor y por vincular la totalidad de los bienes y derechos de éste a la satisfacción de los créditos. A la necesidad de reunir en el concurso al conjunto de acreedores del deudor y a la totalidad de su patrimonio responde la formación de las llamadas masa pasiva y activa. A la primera se refiere el artículo 49, cuando alude a la integración en el procedimiento, una vez declarado el concurso, de todos los acreedores, cualquiera que sea la naturaleza de los créditos. En justa correspondencia, el artículo 76 dispone que constituye la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración del concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento".

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El fundamento de la formación de la masa pasiva del concurso no es otro que el principio paritario, al que se alude de ordinario bajo el aforismo de la par conditio creditorum, que persigue, en último término, dar al conjunto de los créditos un tratamiento equitativo o igualitario ante una situación de insolvencia patrimonial. Si el conjunto de los bienes puede no ser suficiente para satisfacer a todos los acreedores, lo justo es distribuir entre ellos las eventuales pérdidas de acuerdo con un sistema de graduación de los créditos previamente establecido. Por otro lado, si la solución más adecuada del concurso es la del convenio entre los acreedores y el deudor, solución que es fomentada por la Ley con innumerables medidas orientadas a que se alcance, ello sólo es posible mediante la integración de aquéllos en la masa pasiva.

Con arreglo al artículo 49 de la Ley, declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concur-so, "sin más excepciones que las establecidas en las leyes". El precepto debe completarse con el artículo 84, en cuya virtud "constituyen la masa pasiva los créditos del deudor común que no tengan la consideración de créditos contra la masa. Por tanto se incluyen en la masa los créditos subordinados, los ordinarios y los privilegiados, los sean con privilegio general (artículo 91) o con privilegio especial (artículo 90), entre los que se encuentran los créditos con garantía real. Es incuestionable, atendido el tenor literal del artículo 84, que también forman parte de la masa pasiva, pese a que la Ley, con limitaciones, mantiene el derecho de ejecución separada (artículo 56) y de abstención en la Junta (artículo 123). En cualquier caso, es voluntad del Legislador involucrar al acreedor con garantía real -en especial, al acreedor hipotecario- en la solución concursal y, a tal efecto, amén de integrarlo en la masa pasiva, limita, siquiera temporalmente, su privilegio, al prohibir la ejecución de la garantía hasta que se apruebe el convenio o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación (artículo 56.1º). De haberse iniciado la ejecución, el procedimiento se suspenderá por idéntico espacio de tiempo (artículo 56.2º).

El artículo 55.1º dispone que declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales por judiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor". Atendida la vis atractiva del concurso, como proceso de ejecución universal, y la imposibilidad de que subsistan las reclamaciones y ejecuciones singulares, que han de someterse a las reglas del propio concurso (artículo 8 de la Ley), el citado artículo 55, prohíbe iniciar nuevas ejecuciones singulares. Dicho apartado se mantiene en sus mismos términos tras la Reforma. En cuanto a las ejecuciones en tramitación, el apartado segundo establece que "quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

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2. El acreedor hipotecario La ejecución hipotecaria

Los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal regulan la incidencia del concur-so sobre los acreedores con garantía real y otros con derechos similares. Como se viene indicando, la Ley pretende involucrar a los acreedores con garantía real en la solución que pueda dar el concurso al conjunto de los acreedores. De ahí que los acreedores hipotecarios o con otras garantías reales formen parte de la masa pasiva (artículo 49) o que los bienes objeto de la garantía integren la masa activa (artículo 76), sin perjuicio de los derechos de abstención y ejecución separada que también les reconoce la Ley. Pues bien, el artículo 56, que no tiene precedentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, pretende contribuir a dicha finalidad y, a tal efecto, limita el carácter privilegiado del acreedor con garantía real o de otros acreedores con acciones reales o con trascendencia real, que no podrán promover sus ejecuciones dentro del plazo que el precepto señala o verán paralizadas las ejecuciones en marcha durante ese mismo plazo. La limitación es, por tanto, de índole fundamentalmente temporal -no podrán iniciar la ejecución o deberán soportar la suspensión de sus procedimientos hasta la aprobación del convenio o hasta que transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido la apertura de la liquidación- y no afecta a todos los bienes del concursado, sino sólo a aquellos afectos a su actividad profesional o empresarial. El Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, modifica el artículo 56, señalando que la paralización sólo afectará a los bienes "que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial". Tampoco se verá afectada la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor.

Si los procesos de ejecución de garantías reales o de recuperaciones de bienes vendidos o cedidos en arrendamiento se hallaran en trámite, conforme al apartado segundo del artículo 56, se suspenderán desde que la declaración del concurso "conste en el correspondiente procedimiento". Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

El artículo 57 establece una importante norma de competencia, al declarar que el ejercicio de las acciones del artículo 56, tanto si se iniciaron con anterioridad del concurso, como si se promueven con posteridad, se someterán a la...

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