La subasta judicial de bienes inmuebles con pago aplazado

AutorDíez-Picazo Giménez, Ignacio - Gascón Inchausti, Fernando
CargoCatedrático de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid - Catedrático (acred.) de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid
Páginas2489-2514

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I Planteamiento del problema

La venta en pública subasta es el mecanismo ordinario de realización forzosa de los bienes que han sido embargados en un proceso de ejecución dineraria. Entre los

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diversos desenlaces previstos por el legislador para la subasta, los artículos 650.3 (para bienes muebles) y 670.3 (para bienes inmuebles) de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan la posibilidad de que se apruebe el remate en favor de un postor que haya ofrecido una cantidad a priori aceptable -más del cincuenta por ciento del avalúo de los bienes muebles o más del setenta por ciento del valor por el que hayan salido a subasta los bienes inmuebles- pero ofreciendo pagar a plazos (eso sí, con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado).

Se trata de una disposición que, en apariencia, trata de mejorar las perspectivas de éxito de la subasta judicial, sacrificando la inmediatez en el cobro en aras de la obtención de un precio más elevado. Sin embargo, si se analiza con más detenimiento, se aprecia cómo su aplicación práctica puede generar importantes dudas, que se concentran en torno a los efectos de la aprobación del remate en estas condiciones sobre la ejecución forzosa despachada. De modo particular, la principal dificultad surge cuando se trata de dar respuesta a la siguiente cuestión: si el pago aplazado del bien adquirido en subasta conlleva la reducción del crédito de la parte ejecutante en el total del precio de adquisición (aunque aún no lo haya cobrado el ejecutante) o si, por el contrario, solo lo reduce en las cantidades parciales que se hayan pagado, no impidiendo continuar la ejecución sobre el resto de los bienes embargados, en caso de que los hubiera. En otros términos, cabe cuestionarse si, a la hora de calcular el importe aún debido por el que ha de proseguirse la ejecución, ha de tenerse en cuenta el precio total por el que se aprobó el remate del bien subastado -posición esta favorable al ejecutado, pues puede determinar la terminación de la ejecución o una minoración del importe por el que ha de proseguir- o si, por el contrario, solo han de computarse las cantidades efectivamente pagadas por el rematante y percibidas por el ejecutante -posición esta favorable a esta parte, por cuanto no le impide proseguir con la actividad ejecutiva por un importe superior.

La LEC no ofrece una respuesta expresa a esta cuestión; de hecho, la regulación que efectúa de la subasta judicial con pago aplazado es tan escueta que resulta forzoso proceder a determinar con detenimiento su régimen jurídico. En las páginas que siguen se abordará esta tarea tomando como punto de partida primordial la regulación de la subasta de bienes inmuebles (art. 670.3 LEC), pues su mayor valor permite suponer que serán aquellos a los que resultará más frecuente aplicar esta disposición legal. No obstante, todo cuanto se diga debe valer también para la subasta de bienes muebles (art. 650.3 LEC).

II Acerca de la función de la realización forzosa dentro del proceso de ejecución

El punto de partida del análisis ha de ser la adecuada ubicación del problema dentro de su contexto jurídico, que es el del proceso de ejecución y, más específicamente, la venta en pública subasta como herramienta de realización

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forzosa. En efecto, solo una interpretación sistemática, lógica y teleológica de los artículos 650.3 y 670.3 LEC, como herramientas al servicio de la satisfacción de los créditos documentados en título ejecutivo, puede conducir al enfoque certero del problema planteado.

1. La función del proceso de ejecución

En términos generales, cabe recordar que el proceso (judicial) es el instrumento para el ejercicio de la función jurisdiccional. Y la función jurisdiccional, como es sobradamente sabido, es la función del Estado consistente en la tutela y realización del ordenamiento jurídico, esto es, en decir y en hacer lo jurídico en el caso concreto o, como señala el artículo 117 CE, en «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado». El proceso de ejecución es el instrumento para llevar a cabo la segunda de las vertientes de la función jurisdiccional, es decir, la que guarda relación con realizar el ordenamiento jurídico, hacer lo jurídico, ejecutar lo juzgado1.

De modo algo más concreto, el proceso de ejecución puede definirse como el conjunto de actividades jurídicamente regladas tendentes a obtener una transformación de la realidad, de manera que esta se adecue a lo que es conforme a Derecho en un caso concreto, tal y como figura definido en un título ejecutivo.

La esencia de la actividad ejecutiva es, por tanto, la transformación de la realidad, que toma como parámetro el título ejecutivo: en el título ejecutivo se contiene la expresión formulada en abstracto del resultado concreto al que se ha de llegar con la ejecución forzosa, a través de la transformación de la realidad que esta implica.

Se trata, por supuesto, de una transformación de la realidad que ha de realizarse siempre a favor de un sujeto concreto, el ejecutante; y ha de ser así porque este sujeto dispone de un título ejecutivo, al que el ordenamiento ha querido atribuir esa eficacia (razón por la cual no cualquier documento es título ejecutivo).

Por eso mismo, en la regulación normativa y en la aplicación práctica de la ejecución forzosa, el ordenamiento se coloca, de partida, del lado del acreedor ejecutante. Esto no significa, por supuesto, que no se tenga ni se deba tener la debida consideración hacia la posición jurídica del ejecutado. Pero el objetivo y la función del proceso de ejecución ya no es la solución de una controversia de forma imparcial, esto es, sin partir de la premisa de que alguna de las partes tiene la razón: esta es la posición en que se encuentran los órganos jurisdiccionales en los procesos declarativos. En la ejecución forzosa, por el contrario, el legislador y los órganos jurisdiccionales deben partir de la premisa de que el ejecutante tiene derecho a aquello que figura en el título ejecutivo y, por eso mismo, deben poner sus esfuerzos en lograr una rápida y eficaz realización de los actos materiales que sean precisos para que lo obtenga. Esta es la finalidad de la ejecución forzosa y el criterio que debe guiar la interpretación de las normas que la regulan.

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No puede nunca perderse de vista, en efecto, cuál es el significado de la ejecución forzosa dentro del sistema general de tutela de los derechos: en caso de controversia, el litigante que considera que otro sujeto ha lesionado su posición jurídica está interesado en obtener una rápida y efectiva reparación de su derecho; por eso, cuando la controversia es pecuniaria, el objetivo del justiciable es obtener el cobro. La tramitación de un proceso declarativo (judicial o arbitral), al término del cual se emita una sentencia o un laudo condenatorio es, desde la perspectiva del acreedor, una suerte de mal necesario, en la medida en que es la vía que le permite la obtención de un título ejecutivo (cuando su crédito no se documentó desde un principio en un título ejecutivo extrajudicial), imprescindible para acceder a la ejecución. Pero, en todo caso, es el proceso de ejecución el que más directamente se liga a la satisfacción de los derechos privados lesionados.

El justiciable que acude a la ejecución forzosa espera, en definitiva, una actuación de los órganos jurisdiccionales que se proyecte sobre la realidad y que vaya encaminada de modo directo y certero a la satisfacción de aquello que se le reconoce como debido en el título ejecutivo. Y no solo lo espera, sino que tiene derecho a ello: este es el contenido de la acción ejecutiva.

El proceso de ejecución es así clave para una adecuada tutela de los derechos de los justiciables: si el Estado no puede forzar la transformación de la realidad para satisfacer los derechos reconocidos en los títulos ejecutivos, estos no estarían realmente protegidos por el ordenamiento. En consecuencia, el Estado está obligado a poner el proceso de ejecución a disposición de los justiciables, pues de lo contrario la tutela judicial no será completa y se correría el riesgo de un retorno a ciertas manifestaciones de la autotutela. En este sentido, nuestro Tribunal Constitucional ha proclamado de forma invariable que el derecho a obtener la ejecución forzosa forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE2.

Por otra parte, debe insistirse ahora en que la ejecución forzosa se desarrolla a través de un proceso, es decir, a través de una serie o sucesión de actos jurídicamente reglada para cumplir eficazmente su cometido. Y uno de los rasgos definitorios de la actividad ejecutiva, en tanto que actividad procesal, es su carácter sustitutivo, rasgo este que, como ya pusiera de manifiesto varias décadas atrás el maestro CARRERAS LLANSANA3, impregna e inspira al proceso de...

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