La subasta y sus eventuales incidencias

AutorMaría José Moral Moro
Cargo del AutorDoctora en Derecho y profesora de Derecho Procesal

Practicadas todas las diligencias previas que como hemos visto sirven para preparar la subasta, colocando los bienes objeto de embargo, ante la ausencia de dinero, en situación idónea para conseguirlo; a instancia del ejecutante se pasa a la fase de realización forzosa a través de la subasta judicial(1). En ella o bien, se convertirán esos bienes en dinero(2), o se hará su entrega al ejecutante satisfaciendo así su pretensión mediante la adjudicación de los mismos en pago. Para conseguir esto habrán de suceder una serie de actos procesales llevados a cabo por las partes y por el órgano jurisdiccional e incluso por terceras personas que pasamos a analizar.

5.1. LA RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL SEÑALAMIENTO DE LA SUBASTA

La subasta de bienes inmuebles se decreta mediante resolución judicial. Ahora bien, la doctrina no es unánime respecto de la clase de resolución que habrá de decretar el señalamiento de la subasta. Para algunos autores esta resolución debería ser una diligencia de ordenación, puesto que las diligencias de ordenación, según establece el art. 288 LOPJ, son actos procesales del Secretario que tienen por objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento en sus distintos trámites de conformidad con las leyes procesales. Y con el señalamiento de la subasta se trata de fijar la fecha de celebración de un acto procesal que ha de dirigir y presidir el Secretario. Teniendo en cuenta todo esto, a primera vista, nada impide que la resolución sea una diligencia de ordenación, al tratarse de un acto procesal cuya presidencia corresponde al Secretario(3).

Empero no faltan autores que consideran que la resolución que acuerde el señalamiento de la subasta deberá revestir la forma de auto(4). Nosotros estimamos, con la mayoría de la literatura, que se trata de una resolución del Juez, que ha de adoptar la forma de providencia, y ello con base en el art. 1.491 LEC cuando se refiere a la notificación a los acreedores posteriores a los efectos de poder intervenir en el avalúo y en la subasta, pues el citado precepto señala que en el caso de su personación en autos se les notifique también la providencia en que se fije el día para el remate.

Dicha providencia, en la que se acuerda el señalamiento de la subasta, deberá ser notificada a quienes estén personados en autos e incluso a los acreedores posteriores para que si lo desean participen en ella. No obstante resulta frecuente, sobre todo en el juicio ejecutivo, que el deudor no esté personado, en cuyo supuesto la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige que se le notifique que alguno de sus bienes va ha ser vendido, lo que no es obstáculo para que muchos Juzgados lo hagan así con la finalidad de evitar indefensiones que puedan determinar la nulidad de la subasta judicial(5). Sin embargo en el procedimiento sumario de la Ley Hipotecaria la regla 7a del art. 131 en su último párrafo establece, con carácter preceptivo, la notificación al deudor en la finca o fincas subastadas con una antelación de veinte días antes de su celebración, independientemente de que se haya personado o no en los autos(6).

Se plantean dudas sobre si ha de notificarse al deudor esta resolución cuando haya sido declarado rebelde. Mientras que en el procedimiento hipotecario la situación está clara, en cuanto que de la regla 7a del art. 131 LH parece deducirse que habrá de notificarse en todo caso el señalamiento del remate al deudor, se le haya o no declarado en rebeldía; en el apremio ordinario las opiniones están divididas. Por una parte hay autores que opinan que, de conformidad con lo establecido en el art. 281 LEC y ss. y sobre todo del 1.462 del mismo texto legal, no deberá notificársele la resolución que acuerda el señalamiento de la subasta al igual que no se le han comunicado las resoluciones anteriores, esto es como consecuencia de haber sido declarado en estado de rebeldía; y por otra parte se encuentran los autores que, amparándose en el texto del art. 1.498 LEC, consideran que esta resolución ha de notificarse de manera personal al deudor, aún estando declarado en rebeldía, ya que en otro caso no podrá liberar sus bienes antes de verificarse el remate al no conocer la fecha en que esto sucederá.

La jurisprudencia parece ubicarse junto al sector de la doctrina que es partidario de la no necesidad de notificar personalmente la resolución al deudor declarado en rebeldía, considerando suficiente la notificación en estrados(7).

En coherencia con el significado y la finalidad que ha de perseguir el procedimiento de apremio, consideramos que la resolución que acuerda el señalamiento de la subasta ha de ser notificada siempre personalmente al deudor, aunque éste haya permanecido inactivo durante todo el proceso e incluso aunque haya tenido conocimiento de otras resoluciones relativas al embargo de sus bienes y, por tanto, anteriores a la que decreta el señalamiento de la subasta. Sólo se deberá acudir a la notificación edictal de la subasta en último extremo, cuando el deudor no se hubiere personado en autos y su domicilio fuere desconocido(8).

En cualquier caso esta resolución debe contener todos los datos que han de recogerse posteriormente en los edictos que publican la subasta y que analizaremos pormenorizadamente al hablar del contenido de los mismos, pues esta resolución resulta ser la constancia documental de lo que sucede en los autos, siendo el edicto el vehículo de comunicación externo de la subasta(9).

5.2. ANUNCIO O PUBLICIDAD DE LA SUBASTA

Al ser la subasta un acto público, resulta trámite imprescindible que antes de su celebración se dé publicidad a la misma para que pueda así llegar a conocimiento del mayor número posibles de postores.

Con la publicación de la subasta no sólo se pretende, como dice Prieto Castro, la obtención del mayor precio y la concurrencia de los postores interesados sino también servir de llamada a los terceros a quienes puede perjudicar la ejecución y a los que tengan un derecho preferente para que lo ejerciten mediante la demanda de tercería(10).

Esta publicidad o anuncio de la subasta, dice SOLCHAGA que, viene exigida por el principio de igualdad, en cuanto supone para todos los ciudadanos la posibilidad de obtener con ella una ventaja, así como por el principio de eficacia de la actividad judicial, puesto que de las personas que acudan a ella se podrá elegir precisamente la más idónea y beneficiarse de las mejores condiciones económicas en las ofertas a que la competencia empuje a los licitadores, tanto en interés del ejecutante como del ejecutado(11).

A través de ella se pretende divulgar el conocimiento de las subastas con el propósito de alcanzar un resultado favorable en los procesos de ejecución(12). Encontrándose en ella una de las principales garantías de quienes intervienen en la ejecución y los terceros(13).

Para difundir el conocimiento de las subastas, las leyes procesales utilizan los edictos o documentos procesales a través de los cuales se trata de dar notoriedad a la resolución judicial que decreta la celebración de las mismas(14), y cuyo principal efecto no constituye, como señala Guasp, una oferta de venta sino una provocado ad offerendum(15), puesto que su objetivo es, como hemos señalado anteriormente, conseguir el mejor precio del bien subastado, beneficiándose con ello tanto el ejecutante -porque cuanto mayor sea el precio mayor cantidad de dinero obtiene para satisfacer su derecho- como el ejecutado -porque cuanto mayor sea el precio alcanzado, mayores serán las posibilidades de conseguir sobrante de la venta-.

Para poder realizar la publicación de la subasta resulta ser requisito imprescindible que se haya practicado el justiprecio o valoración del bien, ya que dependiendo de su valor se insertarán los edictos en una u otra forma, dándose con ello mayor o menor difusión a los anuncios de las subastas(16). Tratándose de bienes inmuebles esta valoración no va a influir en el tiempo que ha de mediar entre el anuncio o publicidad de la subasta y su celebración pues, según el art. 1.495 LEC y el apartado 2° de la regla 7 del art. 131 LH, el plazo entre el anuncio de la subasta y la celebración de la misma será siempre de veinte días, independiente por tanto, de cual sea el valor de los inmuebles. No ocurre lo mismo con los bienes muebles, respecto de los cuales el art. 1.488 LEC ordena que se saquen a subasta «por término de» (17) ocho días de antelación a su celebración, si el valor del justiprecio es inferior a doscientas mil pesetas y de veinte días cuando el valor del justiprecio exceda de dicha cantidad (18). Debiéndose respetar dicho plazo siempre aunque se trate de publicaciones múltiples como la que a continuación examinaremos (19).

Por tanto la valoración en los bienes inmuebles sólo va a determinar el lugar de inserción de los edictos y así el art. 1.488 LEC señala que los edictos se publicarán en los lugares públicos de costumbre cuando el valor de los bienes no supere las doscientas mil pesetas, con expresión del día, hora y lugar en que se haya de efectuar el remate. Si supera las doscientas mil pesetas(20), sin rebasar los cinco millones, deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia o en uno de los periódicos de mayor tirada de los de la provincia y, además, cuando supere los cinco millones de pesetas, en el Boletín Oficial del Estado o en uno de los periódicos de mayor difusión nacional.

Para el procedimiento sumario ejecutivo, la regla 7 del art. 131(21) LH establece que, en cualquier caso, los edictos se fijarán en los sitios públicos de costumbre y se insertarán, a elección de quien solicite la subasta, bien en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma(22), o bien en el de la Provincia en la que se siga el procedimiento, y en el de aquélla o aquéllas en que radiquen la finca o fincas si el valor de los bienes que se van a subastar excede de doscientas mil pesetas sin rebasar los cinco millones. Si sobrepasare esta última cantidad se publicarán además...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR