El negocio de subapoderamiento como negocio accesorio de otro principal de apoderamiento (crítica a la Resolución DGRN de 10 de febrero de 1995)

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad de Barcelona
Páginas923-934

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I La doctrina de la resolución dgrn de 10 de febrero de 1995

La Resolución DGRN de 10 de febrero de 1995 entiende que si el apoderado sustituyó su poder a favor de otra persona, por no haberlo prohibido el poderdante, el acto realizado por ese subapoderado es inscribible en el Registro de la Propiedad, aunque no se acredite la subsistencia del poder por exhibición de la copia auténtica de la escritura de apoderamiento, sino sólo la exhibición de la de sustitución o subapoderamiento, en que se transcribe la parte necesaria de aquélla.

La doctrina de esta Resolución está en la misma línea que las que vienen publicándose últimamente, con la pretensión de vaciar de contenido de legalidad el Registro de la Propiedad, de tal manera que de cualquier acto inscrito pueda dudarse o discutirse ulteriormente su legalidad, dando así al traste con la institución cautelar o preventiva que representa el Registro de la Propiedad.

II Las instituciones de seguridad jurídica preventiva

La cuestión es muy grave, pues de nada vale el empeño de nuestros legisladores en haber creado un Registro de Seguridad Jurídica, propio de sistemas evolucionados de corte germánico, con plenos efectos de legalidad Page 924 y de legitimación y de fe pública registral, si luego en el día a día de las resoluciones, en temas que será ya difícil que se reproduzcan, se sientan interpretaciones de este calibre, que dan al traste con el principio de legalidad, y a la larga con la finalidad cautelar o preventiva del Registro de la Propiedad y con sus principios de legitimación y de fe pública registral.

Pero el problema es igualmente grave para el Derecho Notarial. De nada le valdrá al Notario concreto del caso, haber ganado el recurso, si padece con esta Resolución toda la Institución notarial, como Institución también de Seguridad Jurídica Preventiva, ya que si resultase en el presente caso, o en ulteriores en que se tratase de aplicar la misma doctrina, que el poder principal había sido revocado por retirada del mismo por el poderdante, quedarían en entredicho las Instituciones que todos los ciudadanos consideran, con razón, que son preventivas y defensoras de la legalidad. Es más, se daría un supuesto de responsabilidad frente al poderdante de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, por los daños causados al mismo. Y si se trata de un supuesto ulterior no resuelto por recurso gubernativo, habría responsabilidad del Notario y del Registrador, si pretenden ampararse en esta Resolución, pues sólo quedan liberados de responsabilidad los citados funcionarios profesionales en que se haya planteado un recurso gubernativo.

Sólo cabe interpretar el empeño de la Dirección General por que se inscriba el contrato objeto de debate por un hecho igualmente grave, y respecto al cual este comentarista desconoce de quién ha sido la culpa, al faltar las fechas de los sucesivos trámites del recurso. Me refiero a que la nota calificadora tiene fecha de 14 de noviembre de 1991, según el apartado II de los «Hechos», y la Resolución DGRN es de fecha 10 de febrero de 1995. Después de casi cuatro años de duración del recurso, es evidente que sólo cabía resolverlo decretando la inscribibilidad de la escritura, pues si después de cuatro años se les dice a los interesados que han de aportar la copia auténtica de la escritura de poder, cuando quizá esté ya extinguido el poder, o que han de aportar una escritura de ratificación, cuando quizá haya fallecido o cambiado de residencia o de titularidad dominical el poderdante, no sería de recibo.

Pero esto no justificaría la doctrina de la Dirección General, pues sabido es el respeto, por lo menos hasta hace poco tiempo, que tenían las resoluciones de la DGRN, por lo que habrían de haberse hecho las salvedades correspondientes, para evitar que en el futuro se aplique esta doctrina a los casos normales, relativamente frecuentes en el tráfico, de subapoderamientos.

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III Las resoluciones dgrn de 26 de noviembre de 1971 y de 15 de febrero de 1982

Ante todo, como la misma Resolución reconoce, la doctrina de esta Resolución es contraria a las de 26 de noviembre de 1971 y de 15 de febrero de 1982, por lo que, en futuros casos, el Registrador que quiera restablecer la legalidad ante una situación similar, le ha de bastar alegar lo que señalan dichas resoluciones para fundar su criterio contrario al de la presente, ya que, ni estamos ante una fuente del Derecho, ni ante normas jurídicas, ni ante el principio de que lo posterior deroga a lo anterior, sino ante doctrinas varias, que el Registrador del caso concreto, conforme al principio de legalidad, y bajo su responsabilidad, ha de aplicar. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado no es la de una Resolución concreta como la presente, sino la que resulta del conjunto de sus resoluciones producidas a lo largo de su impresionante historial centenario.

Las citadas resoluciones no se refieren a supuestos de subapoderamiento, pero su doctrina es perfectamente aplicable al caso, tal como reconoce la propia Resolución que se comenta, al citarlas en el Fundamento 2, como una de las posibles posturas a adoptar en el caso planteado.

Según la Resolución de 26 de noviembre de 1971, hay que tratar de evitar en asuntos de poderes, «anomalías tan graves como las que podrían derivarse, por ejemplo, de la utilización de testimonios de poderes revocados, o de documentos de cualquier clase que han quedado desvirtuados por otros posteriores y, en general, de testimonios de documentos notariales, librados a solicitud de personas que no gozan del derecho a obtener copia de éstos».

Si trasladamos la doctrina de esta Resolución al presente caso, podría resultar una «anomalía tan grave» como la de la «utilización de un poder que ha quedado desvirtuado por otro posterior», como podría ser la revocación del poder principal en que se apoya el accesorio.

Por lo que se refiere a la Resolución DGRN de 15 de febrero de 1982 es todavía más terminante, pues en ella se lee nada menos que lo siguiente:

    «Considerando que la...

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