STS 3ª sec. 6ª, 18-10-2000, sobre improcedencia de cesión de datos pretendida

AutorAntonio María Rubio Navarro

TRIBUNAL SUPREMO 3ª SEC. 6ª , S 18-10-2000, REC. 423/1996

Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto

La Sala Tercera desestima la pretensión de la Asociación Española de Marketing Directo, frente a la Junta Electoral Central, de que le fuesen facilitados los nombres, apellidos y domicilio de los votantes puesto que aunque dichos datos son accesibles al público los afectados no han dado su consentimiento de forma inequívoca a que se opere tal cesión de datos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 14 de mayo de 1996 el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de la Asociación Española de Marketing Directo (AEMD), presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo, de fecha 22 de enero de 1996, de la Junta Electoral Central, por el que se trasladó a la Agencia de Protección de Datos y a la Oficina del Censo Electora que en el marco del artículo 41.2 de la Ley de Régimen Electoral General se entiende que el nombre, apellidos y domicilio de los electores constituyen datos personales de los mismos, que únicamente pueden usarse para los propios fines para los que han sido recogidos, con la única excepción prevista en el artículo referido de datos que se "soliciten por conducto judicial", que se notificó a la Asociación Nacional de Marketing Directo el día 29 de enero de 1996, al que se adjuntaba copia de dicho acuerdo.

SEGUNDO. La Sección Séptima de esta Sala, a la que se había turnado por reparto dicho escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, lo admitió a trámite ordenando reclamar el expediente administrativo y librar las oportunas comunicaciones para emplazamiento de los interesados y publicación del correspondiente edicto.

TERCERO. Remitido el expediente administrativo con fecha 20 de junio de 1996, se acordó mediante diligencia de ordenación emplazar a la representación procesal de la asociación recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase la demanda, lo que efectuó la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld con fecha 6 de septiembre de 1996, en la que se alega que la Ley Orgánica de Protección de Datos, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18.4 de la Constitución, se propone como objetivo evitar la obtención de información, susceptible de ser registrada en soporte magnético, sobre las circunstancias y sobre la conducta de las personas sin su previo conocimiento o sin su consentimiento además de controlar que los datos registrados sólo se utilicen para alcanzar los fines y los objetivos previstos en el suministro de la información, prohibiendo tanto los usos ilícitos como los que se aparten de aquéllos objetivos, no existiendo otra excepción al consentimiento del afectado que los datos obtenidos de fuentes accesibles al público, los que, según el artículo 1.3 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, son aquéllos que se encuentran a disposición del público en general, no impedida por cualquier norma limitativa, los que constituyen datos libres o no sensibles que se encuentran recogidos en documentos abiertos o accesibles a la disponibilidad de cualquier persona sin necesidad de acreditar derecho o interés jurídico alguno que justifique el accedo a la información, de manera que resulta excluida la regla del previo consentimiento, y así el artículo 6.2 de la LORTAD dispone genéricamente que no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan de fuentes accesibles el público y en su artículo 11.1 b) se autoriza la cesión sin consentimiento del afectado de datos recogidos de fuentes accesibles al público, si bien el artículo 19.3 exige tal consentimiento cuando la transferencia se produce desde ficheros de titularidad pública hacia ficheros de titularidad privada, existiendo un régimen especial para los ficheros regulados por la legislación electoral (artículo 2.3 a de la LORTAD), que están regulados por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, cuya confección y revisión anual se hace a partir de los datos suministrados por los Ayuntamientos y en coordinación con los padrones municipales de habitantes, ahora bien en el procedimiento de elaboración del censo electoral hay un periodo en que los datos son expuestos al público y susceptibles de ser conocidos por cualquier persona, por lo que son datos accesibles al público en el sentido técnico jurídico de la expresión, siéndoles aplicables las normas de la LORTAD, y si bien el artículo 41 de la LOREG prohíbe suministrar copias del fichero nacional de electores, no prohíbe obtener esos mismos datos cuando las listas electorales están expuestas al público, por lo que algunas legislaciones excluyen el censo electoral del régimen jurídico de protección de datos personales y permiten la cesión a terceros de copias informatizadas de dicho censo, y, una vez en vigor el artículo 39.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, tal conclusión no permite abrigar la más mínima duda interpretativa, al establecer que el nombre, apellidos y domicilio de las personas, que figuran en el censo electoral, son datos accesibles al público, dando oportunidad a las personas de oponerse a recibir comunicaciones comerciales, y así se deduce del trámite parlamentario de aprobación de dicha Ley, en el que se expresa que se trata de permitir a las empresas dedicadas a la contratación a distancia que puedan acceder libremente a ciertos datos no sensibles (nombre, apellidos y domicilio) del censo electoral y puedan disponer de ellos para su actividad comercial, y, por consiguiente, esos datos del censo electoral (nombre, apellidos y domicilio) tienen el carácter de datos accesibles al público que podrán ser como tales utilizados y no sólo durante el mencionado periodo de información pública, con lo que se establece que el censo electoral, en lo que atañe a esos datos, es siempre y en todo caso una fuente accesible al público, por lo que dichos datos quedan excluidos del ámbito de protección de datos personales para incluirlos en el régimen de libertad de utilización de las fuentes y datos accesibles al público a que se refiere la LORTAD en sus artículos 19.3 y 29.1, por lo que es contrario al referido mandado legal el acuerdo impugnado de la Junta Electoral Central al afirmar que el nombre, apellidos y domicilio de los electores constituyen datos personales de los mismos, que únicamente pueden usarse para los propios fines para los que han sido recogidos, pues el único límite que el artículo 39.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista impone a la libertad de utilización de los indicados datos censales es el derecho de los afectados a oponerse a recibir comunicaciones comerciales, lo que coincide con el límite establecido por el artículo 29.2 de la LORTAD, sin que la razón o justificación dada por la Junta para así resolver, cual es el carácter orgánico de la Ley de Régimen Electoral General, sea atendible porque no hay superioridad jerárquica entre una Ley orgánica y otra ordinaria, sino que sólo existe una diferencia por las materias que aquéllas y éstas pueden regular y por el procedimiento para su aprobación, aunque las Leyes orgánicas puedan extender su regulación a las llamadas materias conexas, si bien éstas podrán ser reguladas y modificadas en lo sucesivo por leyes ordinarias, siendo ésta la doctrina que debe guiar la interpretación que ha de darse a los artículos 41 de la LOREG y 39.3 de la LOCOM, necesariamente examinados a la luz de la LORTAD, inexistente cuando se promulgó la primera, no siendo cometido propio de la legislación electoral indicar cuáles son los datos del censo electoral que, desde la perspectiva de la intimidad personal, deben recibir protección y cuáles no por no ser datos públicos o accesibles al público, pues no corresponde a la LOREG trazar la frontera jurídica entre unos y otros datos sino a las normas que protegen la intimidad y la libertad informativa de las personas, ya que la materia reservada a la Ley Orgánica electoral es estrictamente "el régimen electoral general» y no la clasificación de los datos de las personas que figuran en el censo que deben considerarse como datos accesibles al público y excluidos del régimen de protección de la intimidad y libertad informática, y así el...

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