La STS 197/2006, de 28 de febrero y el recorrido de la doctrina que sienta

AutorSoledad Barber Burusco
Páginas159-182

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a) Los antecedentes de la sentencia: la decisión de la AN

H. Parot es un miembro de ETA que, detenido en el año 1990, fue condenado por múltiples delitos292cometidos desde el año 1978 hasta pocos días antes de su detención. La suma aritmética de las penas de privación de libertad que se le impusieron en las diversas sentencias condenatorias alcanza, aproximadamente, a 4.769 años. Estas sentencias se dictaron entre los años 1991 y 1996 y la representación del condenado solicitó la acumulación de condenas ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la AN.

La AN -mediante Auto de 26-4-2005- acuerda acumular las penas impuestas a H. Parot en dos bloques de 30 años diferenciados293. En el primero, incluye los procesos relativos a los delitos realizados entre 1978 y 1982 y, en el segundo, las causas referidas a los delitos come-tidos entre 1984 y 1990. Afirma que no hay conexidad temporal que abarque a todos los hechos debido a que media una distancia temporal de casi 12 años entre el primero y el último de los delitos cometidos, circunstancia que "supera con creces todo criterio de conexidad cronológica que pretenda establecerse". Entiende, además, que los dos grupos están separados por un lapso de tiempo de más de dos años sin la comisión de delitos respecto de los que medie condena (desde abril de 1982 hasta noviembre de 1984) y que la reanudación de la actividad delictiva se produce en el seno de otro comando de ETA.

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Contra esta decisión, la representación del condenado interpuso recurso de casación por infracción a la ley, en el que alega la aplicación indebida del art. 70.2.ª del CP 1973 en relación con los arts. 15.5.º y 988 de la LECr., y la vulneración de los arts. 9.3, 14 y 25.2 de la CE.

b) La decisión del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo

El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -con un voto particular en disidencia formulado por tres integrantes294- adoptó la siguiente decisión295: hacer lugar al recurso interpuesto296y dictar sentencia en la que acuerda acumular todas las penas impuestas al condenado para su cumplimiento sucesivo con la limitación de treinta años de prisión. Además, ordena computar los beneficios penitenciarios respecto de cada una de las penas individualmente, con un máximo de ejecución de treinta años, que se extenderá hasta el año 2020.

b 1. Las razones del TS para admitir del recurso

El Tribunal Supremo, en contra de la opinión de la Audiencia, considera que todos los hechos aisladamente enjuiciados son susceptibles de ser considerados conexos y que debe operarse una única acumulación de penas para todos ellos, con el límite legal de treinta años de cumplimiento sucesivo. Entiende que no puede emplear ningún criterio cronológico corrector (la AN empleó los siguientes: el tiempo transcurrido entre el primero y el último hecho, dos años sin la comisión de delitos y la integración en otro comando de la banda), atendiendo al hecho de que todos los delitos cometidos son anteriores a la primera condena impuesta297.

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b 2. Los argumentos del TS para sustentar la "novedosa interpretación"

El Tribunal entiende que el art. 70 del CP 1973298es el aplicable a la cuestión planteada y se propone "clarificar" las reglas que contiene el precepto. Una interpretación conjunta de las reglas 1.ª y 2.ª del art. 70 del CP de 1973 lleva a considerar al TS que el límite de 30 años no se convierte en una nueva pena, distinta de las sucesivas impuestas al reo, ni en otra resultante de todas las anteriores, sino que tal límite representa el máximo de cumplimiento del penado en un centro penitenciario.

La mayoría del Tribunal apoya esta interpretación con los siguientes argumentos: una aproximación gramatical les indica que el CP no considera que el límite de treinta años sea una nueva pena y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo, porque no dice eso. Para el CP pena y condena resultante son módulos diferentes: el CP se refiere a la limitación resultante con el término "condena", porque construye los diversos máximos de cumplimiento de tal condena con respecto a las respectivas "penas" impuestas. Pena y condena son dos módulos distintos de computación, que se traducen, conforme a la regla 1.ª del art. 70 CP de 1973, en el cumplimiento sucesivo de las diversas penas por el orden de su gravedad, hasta llegar a los dos tipos máximos que diseña el sistema (el triplo del tiempo de la más grave o el de treinta años).

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En segundo lugar, alega razones que se podrían caracterizar como sistemáticas, porque considera que la condena total resultante se encuentra englobada bajo los parámetros del concurso real, resultado de la aplicación del art. 69 CP de 1973 (al culpable de dos o más delitos se le imponen todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, o sucesivo, por las reglas del art. 70 CP de 1973), porque en nuestro sistema jurídico solamente resulta una nueva pena distinta de las diversas infracciones cometidas, como consecuencia de la aplicación de un delito continuado (anterior art. 69 bis, hoy 74), o de un concurso ideal (medial o pluri-ofensivo, anterior art. 71, hoy 77), cuya construcción dogmática permite afirmar que resulta una nueva pena distinta y di-versa de las correspondientes a las infracciones cometidas. Añade, en apoyo de esta tesis, que el indulto no podría otorgarse sobre la condena total resultante, sino sobre una o varias de las penas impuestas, en cuyo caso informaría como órgano sentenciador, el que la hubiera impuesto, y no el órgano judicial llamado a aplicar la limitación, lo que evidencia que las penas son diferentes.

En tercer lugar, y con un argumento que el Tribunal caracteriza de teleológico, sostiene que carecería de sentido que por el camino de la acumulación se convirtiera en una nueva pena única de treinta años un amplio historial delictivo, igualando injustificadamente al autor de un solo delito con el condenado a una multitud de ellos, como es el caso enjuiciado, carecería de cualquier lógica que por tal regla significase punitivamente lo mismo, cometer un asesinato que doscientos.

De esta "clarificación", el Tribunal deriva que las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del CP 1973299. De tal modo, que la forma de cumplimien-

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to de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicán-dose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del CP de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.300Analiza, además, los precedentes relacionados con la interpretación del art. 100 del CP de 1973 en relación con el art. 70.1 del mismo, declarando que sobre esta problemática no existen pronunciamientos reiterados de la Sala, en el sentido del art. 1.6 del CC, que contradigan la interpretación establecida en las consideraciones que se acaban de expresar301; y, en cuanto a la STS de 8 de marzo de 1994, que interpretó que el límite de ejecución del art. 70.2ª "opera ya como una pena nueva resultante y autónoma", basándose para ello en el art. 59 del RP de 1981 entonces vigente, considera que no podría ser invocada como precedente vinculante, dado que su fallo no ha sido luego reiterado en la forma prevista en el art. 1.6 del CC.

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Afirma que la circunstancia de que un precedente no haya tenido durante 12 años aplicación reiterada, pone de manifiesto, en todo caso, que esa sentencia mantuvo un punto de vista que no ha sido incorporado a la jurisprudencia. La Sala entiende, por otra parte, que la interpretación allí brevemente expuesta, no se ajusta a la finalidad de los preceptos aplicables al caso, ya que se apoya en un precepto meramente reglamentario referido a la libertad condicional y no a la acumulación de penas, y no podría, dada la menor jerarquía de la norma que le sirve de fundamento, determinar el sentido del art. 70 CP de 1973. Tal razonamiento infringiría el principio de jerarquía normativa impuesto en el art. 9.3 de la CE.

Finalmente, se anticipa a posibles cuestionamientos señalando, en primer lugar, que el TC ha dejado claro que los cambios jurisprudenciales motivados suficientemente no infringen el derecho a la igualdad del art. 14 de la CE302; y, en segundo lugar, que la doctrina ampliamente mayoritaria y la propia jurisprudencia del TS303no consideran aplicable a la jurisprudencia la prohibición de retroactividad, que el texto del art. 25.1 de la CE reserva a la legislación y el del art. 9.3 de la CE a disposiciones legales y reglamentarias.

b 3. Los principios que orientan la decisión y las críticas al legislador

Antes de desarrollar los fundamentos que dan lugar a la interpretación detallada...

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