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STS de 19 de mayo de 2003, Sala de lo Contencioso, recurso de casación
Autor | José Miguel Hernández López |
Cargo del Autor | Máster Universitario en Derechos Fundamentales |
Páginas | 569-571 |
Page 569
Ver nota 4
FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- De la fundamentación del motivo del recurso de casación, que acabamos de resumir, resulta que la discordancia entre la postura de la sentencia de instancia y la del recurrente es la siguiente:
La sentencia de instancia da respuesta al problema de si el ejercicio del derecho fundamental consagrado por el artículo 20.1.d) de la Constitución facultaba al recurrente para tener acceso a los expedientes administrativos que hacen referencia a los créditos FAD concedidos a la empresa pública FOCOEX durante los años 1985/1995, que constituía el fondo de la pretensión hecha valer en el recurso contencioso-administrativo. Expresa que el derecho a que alude el citado artículo 20.1.d) no puede confundirse con el derecho de los ciudadanos a tener acceso a los archivos y registros administrativos, derecho de configuración legal como determina el artículo 105.b) de la Constitución, que debe calificarse como un derecho subjetivo a la información, que, en ciertos aspectos, puede incidir sobre el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz, especialmente cuando no se dan razones, no se motiva (la denegación del derecho subjetivo a la información) o las expuestas carecen, objetivamente, de toda base legal (véase fundamento de derecho séptimo). En suma, la interpretación de la Sala a quo consiste en defender que, en el caso enjuiciado, para decidir sobre la infracción del derecho establecido en el artículo 20.1.d) de la Constitución hay que tener en cuenta su vinculación con el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos (artículo 105.b.) y que, atendiendo a las normas legales que rigen el ejercicio de dicho derecho -esencialmente el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común- la resolución administrativa denegatoria de la petición del recurrente no infringió el artículo 20.1.d) de la Ley Fundamental.
El recurrente postula una solución completamente diferente. En su opinión el litigio debe resolverse atendiendo exclusivamente a la aplicación e interpretación del mencionado artículo 20.1.d), sin acudir a los preceptos del artículo 37 de la Ley 30/1992, ya que del derecho fundamental estatuido por la Constitución se deriva, directamente, su interés legítimo y directo a tener acceso a los expedientes identificados en su solicitud.
CUARTO.- El artículo 20.1.d) de la Constitución reconoce y...
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