STS de 17 de febrero de 2014

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas433-444

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Jurisdicción: Civil


Recurso de Casación 320/2012
Ponente: Excmo Sr. José Ramón Ferrándiz Gabriel

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Bankinter, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña Marina González Pérez, contra la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil once, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gijón. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en representación de Bankinter, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Mármoles Santa Olaya, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo.

Antecedentes de hecho
Primero

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Gijón, el dieciocho de enero de dos mil diez, la Procurador de los Tribunales doña Ana Romero Canellada, obrando en representación de Mármoles Santa Olaya, SL, interpuso demanda de juicio ordinario contra Bankinter, SA.

En el escrito de demanda, la representación procesal de Mármoles Santa Olaya, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, a finales de dos mil seis, pretendió obtener un préstamo con hipoteca para comprar una nave y modernizar su explotación fabril, para lo que entró en negociaciones con la demandada, Bankinter, SA, en cuyo estable-

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cimiento tenía abiertas diversas cuentas, llegando a la negociación inicial sobre un préstamo de un millón novecientos mil euros (1 900 000 €). Que dudó sobre si le interesaba aceptar un interés variable – Euribor a un año más un uno por ciento – o un interés fijo al siete por ciento. Que entonces el banco le ofreció la posibilidad de convenir la aplicación de un interés variable, combinado con un seguro para el caso de subidas del tipo de interés, con lo que consiguió que firmase, el quince de noviembre de dos mil seis, el correspondiente contrato, que aportaba como documento número 1. Que el nominal contratado para la determinación del interés fue el del préstamo, esto es, un millón novecientos mil euros (1 900 000 €).

Añadió que, no obstante, otra entidad de crédito le ofertó un préstamo con mejores condiciones, por lo que renunció al que había convenido con Bankinter, pero se olvidó de que tenía concertado el referido contrato de «seguro», de quince de noviembre de dos mil seis, el cual, como le dijo la demandada, empezó a operar autónomamente, con independencia del préstamo hipotecario, convenido con otra entidad.

Que el contrato produjo liquidaciones trimestrales, cuyos resultados se incluían en su cuenta corriente y que, en dos mil nueve, Bankinter le remitió liquidaciones negativas para la demandante, por importe de mil quinientos euros (1 500 €) mensuales.

Por ello formuló una reclamación al servicio de atención al cliente de la demandada, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil nueve, a la que respondió Bankinter comunicándole la resolución anticipada del contrato, pero con un coste de noventa y dos mil seiscientos setenta y cinco euros, con dieciséis céntimos (92 675, 16 €).

Que, en definitiva, interesaba en la demanda la anulación del contrato, ya que, según lo pactado, cuando concurriera la situación más desfavorable para el cliente, subían en su contra los intereses de la hipoteca y el producto no le servía de nada, porque sólo le reportaba el cero con diez por ciento anual del capital, mientras que había de pagar el interés de la hipoteca más alto, de modo que la situación más favorable al cliente nunca se daba.

Resumió su planteamiento afirmando que se trataba de un contrato sin causa y, además, con el consentimiento viciado por dolo o error.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de Mármoles Santa Olaya, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que contenga «los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la nulidad del contrato de seguro celebrado entre las partes el quince de noviembre de dos mil seis, que se acompaña a esta demanda como documento número 1. b) Condenando a Bankinter, SA a restituir y devolver a nuestro mandante todo lo percibido o a renunciar a lo pendiente de percibir en virtud del mismo, con sus respectivos intereses.
c) Se imponga a la demandada las costas del presente procedimiento
».

Segundo

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Gijón, que la admitió a trámite, por auto de veinticinco de enero de dos mil diez, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 37/2010.

Bankinter, SA fue emplazada y se personó representada por la Procurador de los Tribunales doña Marina González Pérez, la cual contestó la demanda en tal condición.

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La representación procesal de Bankinter alegó en el escrito de contestación, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que la demanda de Mármoles Santa Olaya, SL se encuadraba en el grupo de las interpuestas en su contra, por una sobrevenida e interesada ignorancia sobre el funcionamiento de los productos contratados y que ofendía a la inteligencia que una sociedad con asesores fiscales y financieros, como era la demandante, pudiera haber padecido el error o ignorancia que alega. Que, en concreto, don Rodolfo, el administrador de la demandante, era una persona muy conocida por el banco por su formación en temas financieros y sus inversiones de alto riesgo y que, en su día, solicitó del banco un crédito por importe de cien mil euros (100 000 €), cuya finalidad era pura especulación.

Que el contrato litigioso era un «contrato de gestión de riesgos financieros», cuyo título resultaba suficientemente descriptivo, en cuyas condiciones particulares era denominado Clip Bankinter. Que el mismo consiste en una permuta financiera – o swap –, por el que se da una cantidad de dinero a cambio de otra, produciéndose la compensación entre ambas obligaciones y resultando un neto a deber por la parte que corresponda. Que en la exposición primera se dice que «el cliente por razón de su actividad mercantil se ve expuesto a una serie de riesgos financieros diversos cuya gestión pretende optimizar».

Que, propiamente, se firmó un contrato marco o condiciones generales y unas condiciones particulares, en las que se concretaron los detalles de las condiciones aplicables. Que, como se dice en la cláusula tercera de las condiciones generales, se realizarían «una serie de liquidaciones, que generarán un resultado positivo o negativo para el cliente. En las condiciones particulares de cada producto se establecerá la periodicidad de las liquidaciones asociadas al mismo». Que, en las condiciones particulares, se señalaron los datos en concreto: duración de cinco años; fecha de inicio de la comercialización: el veintisiete de octubre de dos mil seis; y fecha de fin de la misma: el dieciséis de noviembre de dos mil seis; fecha de inicio del producto: el veintidós de noviembre de dos mil seis; y de vencimiento: el veintidós de noviembre de dos mil once; periodicidad de las liquidaciones: trimestrales, los días veintidós; cantidades: Primer periodo. Paga el cliente el tres con cincuenta por ciento si el Euribor de tres meses es menor o igual al cuatro por ciento y el cero con diez por ciento si el Euribor de tres meses es mayor del cuatro por ciento; en el segundo periodo: Paga el cliente el tres con noventa y cinco por ciento si el Euribor de tres meses es menor o igual al cuatro con cuarenta y cinco por ciento y el cero con diez si el Euribor es superior.

Añadió que se habían interpuesto varias demandas invocando el error, pero que lo alegue quien reiteradamente suscribe este producto, como el demandante, acerca su postura a la tentativa de fraude procesal. Que no se trataba de un seguro como sabía perfectamente el administrador de Mármoles Santa Olaya, SL, don Rodolfo, que inició conversaciones para un préstamo hipotecario, con fines especulativos, y lo contrató con otra entidad.

Que, además, en las condiciones generales se expresaba que el cliente «conoce y acepta que los instrumentos financieros que suscribe conllevan un cierto grado de riesgo derivados de factores asociados al funcionamiento de los mismos, como la volatilidad o la evolución de los tipos de interés, de manera que, en caso de que la evolución de esos tipos de interés sea contraria a la esperada o se produzca cualquier supuesto extraordinario que afecte a los mercados, se podría reducir e incluso anular el beneficio económico esperado por el cliente…«. Que era evidente que se obligaba a pagar dependiendo del momento y de la evolución del Euribor trimestral.

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Que en la cláusula sexta de las condiciones...

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